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STL15838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69301 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15838-2016 Radicación n.° 69301 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BENIGNO ROBINSON RÍOS OCHOA contra la providencia dictada por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y NÓMINA – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que fue nombrado Juez de Familia de Descongestión en Itagüí, Antioquia, el 27 de diciembre de 2013 y posteriormente fue trasladado al municipio de Girardota el 26 de agosto de 2015, siendo prorrogado en dicho cargo en varias oportunidades por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que el Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 «enfatizó ‘restablecer hasta el 30 de noviembre todas las medidas de descongestión de que trata el acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015’», último que prorrogó el cargo desempeñado por el actor.

Expuso que la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín profirió el Acuerdo 026 del 6 de noviembre de 2015 en virtud del cual indicó que las medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 «quedaron restablecidas y por ende los nombramientos de los jueces en los cargos de descongestión se encuentran vigentes».

Refirió que como quiera que mediante fallo de tutela No. 25000-2342-000-201600741-01, del 6 de julio de 2016 la Sala Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de Camilo Andrés Rojas Castro y ordenó en su parte motiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «previa emisión del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente al pago de los días 1, 2 y 3 faltantes por incluir en nómina del mes de noviembre del año 2015 y el reajuste de las prestaciones sociales que se pudieron ver afectadas, frente a los cuales la protección de quienes se adelantan en el tiempo para tramitar ante los jueces o ante la administración una solicitud de pago de una prestación específica, alteran por esta vía el orden previsto para el trámite de sus peticiones sin tener en cuenta los derechos de otras personas y situaciones de protección constitucional reforzada», decisión que tuvo efectos inter comunis «a efectos de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela o no, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica» Indicó que en razón a que se encuentra en la misma situación descrita por el anterior tutelante, dado que es padre cabeza de familia de dos hijas menores de edad y que depende de su salario, requirió por medio de derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín el pago de los tres días de noviembre de 2015, sin embargo que a la fecha de la presentación de la acción la Dirección Ejecutiva cuestionada no ha dado respuesta a su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas el pago de los tres primeros días del mes de noviembre del pasado año, la incidencia de dicho dinero en las prestaciones sociales que incluso le afectaron la prima de servicios y el pago a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que no es viable «la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para financiar en forma retroactiva los días 1, 2 y 3 de noviembre para el Acuerdo PSAA15-10404, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado de fecha 6 de julio de 2016 se impartió la orden al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional en relación únicamente a la Dirección Seccional de Administración de Bogotá – Cundinamarca y por ende «en ningún momento ordena situar recursos para otras seccionales, teniendo en cuanta además que cada Seccional tiene presupuesto independiente y que dependemos del nivel central para la asignación de recursos para cumplir con cualquier compromiso que implique una erogación».

Así mismo, allegó copia de la Resolución número DESAJMR16-7497 del 23 de agosto de 2016, en virtud de la cual resolvió la petición elevada por el actor el 1º agosto del presente año, por medio del cual no accedió a lo pretendido por el actor con fundamento en igual argumento dado en la respuesta de tutela. Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de septiembre de 2016 negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no cumple la acción con el requisito de subsidiaridad como quiera que el tutelante debe promover la respectiva demanda contenciosa administrativa a fin de obtener el pago de los días solicitados y de otra parte indicó que en cuanto al derecho fundamental de petición se encuentra el acaecimiento del hecho superado como quiera que la cuestionada Dirección Ejecutiva dio respuesta al mismo mediante la Resolución número DESAJMR16-7497 del 23 de agosto de 2016.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Ríos Ochoa la impugnó con escrito visto a folios 106 a 108 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de los tres primeros días del mes de noviembre del pasado año, junto con la incidencia de dicho dinero en las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y que fue negado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín mediante la Resolución número DESAJMR16-7497 del 23 de agosto de 2016, en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, pues dicho asunto es de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien el actor debe instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, criterio que de tiempo atrás ha sido acogido por esta Sala de Casación Laboral y que impide la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado Consejo de Estado de fecha 6 de julio de 2016 invocada por el actor.

Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por BENIGNO ROBINSON RÍOS OCHOA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y NÓMINA – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10