CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69305 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15837-2016 Radicación n.° 69305 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMÍN NAMÉN CARRILLO, quien actúa como representante legal de la empresa COLOMBIANA DE TEXTILES «COLTEX LTDA.», contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SURAMERICANA S.A., la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito presentado por el accionante se extraen los siguientes hechos: Que la empresa Colombiana de Textiles Ltda. suscribió un contrato de «Póliza Seguros Multiriesgo Empresarial» con Seguros Generales Suramericana S.A. por un año, con vigencia desde el 7 de enero de 2016; que el 27 de mayo de este año, la contratante descubrió una mercancía faltante, cuando Jessan Salem Namén, administrador y socio de la empresa accionante, al preparar la entrega de un pedido de telas, evidenció que la mercancía no coincidía con el inventario, por lo que el 3 de junio siguiente presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de hurto; que el 8 de ese mes y año Coltex reclamó ante la aseguradora mencionada para hacer efectiva la cobertura de la mercancía perdida calculada en $60.000.000, que fue negada con fundamento en que no se reunían las condiciones generales para dichos efectos.
Que «la determinación de la obligación consistente en que la cobertura de la póliza, se establecen sobre y en todos los módulos… y todos los artículos sobre la existencia de mercancías, responsabilidad civil extracontractual pero el comité de evaluación de SEGUROS GENERALES DE SUDAMERICANA S.A., solamente aplicaron a una sola parte del contrato…» Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia se les ordene a los demandados, que en el «menor tiempo posible», se reúna el comité de evaluación con la Fiscalía « Y SE LE DE VALOR PROBATORIO A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PARA QUE SE ESTABLEZCA EL SINIESTRO», para hacer efectiva la póliza adquirida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nacional informó que la investigación penal presentada el 3 de junio de 2016 por el posible hurto al establecimiento de comercio Colombiana de Textiles Ltda., fue radicada bajo el número SPOA 760016000193201620321; que el 21 de ese mes y año se libró orden a la policía judicial del Cuerpo Técnico Investigativo «C.T.I.» con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, y posteriormente, el 28 siguiente se recibió la declaración del denunciante, Jessam Namén Pinzón, quien dio «a conocer que el presunto autor … es su hermano consanguíneo de nombre SANIM NAMÉN PINZÓN …».
Agregó que la investigación se encuentra en etapa de indagación. La Superintendencia Financiera de Colombiana manifestó no ser la indicada para resolver las controversias contractuales que surjan entre los particulares por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. Seguros Generales Suramericana S.A. aseveró que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante para que se justifique la intervención del juez constitucional, en tanto la pretensión del amparo es obtener el reconocimiento de una indemnización por la «póliza multiriesgo empresarial».
Asimismo, sostuvo que una vez revisada la reclamación realizada, se estudiaron las cláusulas del contrato de seguros y las condiciones generales contenidas en la proforma F-01-30-214, para concluir que los hechos denunciados por la sociedad accionante, no se encuentran cubiertos, en tanto no se ajustan a las coberturas por «sustracción con violencia» y «fraude de empleados».
Por sentencia del 5 de septiembre del año en curso, el juez plural de conocimiento, luego de identificar el problema jurídico a resolver, negó el amparo solicitado al considerar que «lo que se plantea es una controversia de carácter contractual civil», de manera que se requiere la intervención de la jurisdicción ordinaria para que se defina si se debe asumir o no el cubrimiento del siniestro por la aseguradora.
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante reitero lo argumentado en el escrito de tutela, por lo que solicitó que se revocara la sentencia constitucional de primer grado, para que en su lugar sean valoradas las pruebas allegadas. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la sociedad accionante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria civil para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno a la exigibilidad de la « póliza multiriesgo empresarial» adquirida con Sudameris S.A., en vista de la negativa de dicha aseguradora para cubrir el siniestro manifestado en esta vía extraordinaria, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente y de ese modo obtener una decisión judicial de fondo.
Ahora, también debe resaltar la Sala que de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, la investigación penal iniciada por el presunto robo se está adelantando, de manera que al estar bajo estudio las actividades cuestionadas por la accionante, corresponde a las entidades competentes, determinar cuáles son constitutivas de un tipo penal, excluyendo así la intervención del juez constitucional.
Finalmente, aunque el promotor del amparo manifestó la causación de un perjuicio irremediable, no acreditó los supuestos para su procedencia, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección inmediata de los derechos invocados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6