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STL15835-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69463 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15835-2016 Radicación no 69463 Acta 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA SALAZAR MOLANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por AMANDA MOLANO SALAZAR, HÉCTOR JULIO SALAZAR REYES, ROSA AMELIA BAYONA RINCÓN, ANA MARÍA y HÉCTOR JULIO SALAZAR MOLANO en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual n vulnerado con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil que promovieron contra el Banco de Bogotá. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los accionantes manifestaron que «promovieron la demanda referida pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que les causó el Banco de Bogotá, por cuanto el 21 de febrero de 2002, «realizó erradamente un pago de un cheque del BANCO POPULAR No. 05760498 de la cuenta corriente No. 110260155486 a nombre de HECTOR JULIO SALAZAR REYES y a favor de la LICORERA DE BOYACA, por valor de $ 34.260.000,oo, cheque que había sido consignado el mismo día en la cuenta de ahorros de la Corporación AV VILLAS que estaba a nombre de la citada industria».

Manifiestan que dicha entidad crediticia al percatarse del error, «empezó a presionarnos por todos los medios para que pagáramos el valor del cheque que ellos equivocadamente habían cancelado», además que «decidió no efectuar la despignoración del automotor y hacer creer que dicho vehículo estaba en garantía de un crédito que nunca ha existido como se reseñó en el numeral anterior.

Así mismo, el Banco hizo efectiva la póliza del Fondo Nacional de Garantías FOGAFIN y descontaron unilateralmente de la cuenta de INVERSIONES EL LIBERTADOR la suma de $5'000.000,oo, para abonarlos al supuesto crédito que respaldaba el pago errado del título valor (cheque)» e igualmente formuló demanda ejecutiva singular en su contra, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho quien en sentencia de 13 de febrero de 2008 declaró probada la excepción que denominaron «alteración del texto del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración», y terminó el proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa el 22 de julio de 2010.

Agregan que como con la conducta del Banco de Bogotá desde el momento en que pagó el cheque de manera equivocada, les fueron causados cuantiosos perjuicios, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil pretendiendo el resarcimiento de los daños causados no solo con esa actuación judicial, sino con antelación al mencionado proceso, no obstante, « la juez de primera instancia y el Tribunal Superior, mal interpretaron las pretensiones de la demanda, pues con ese proceso no sólo se buscaba el pago de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares a través del incidente regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino en los perjuicios ocasionados desde el mismo momento en que el BANCO DE BOGOTA pago el cheque.

Y es que, señores Magistrados con el mentado incidente tan sólo podríamos reclamar unos daños ocasionados por una medida cautelar e insistimos nuestro propósito era cobrar daños producidos desde el primero momento en que se canceló erradamente el cheque, como el reporte a centrales de riesgo, hecho que generó el cierre de créditos, malas referencias, que ocasionó el no suministro de materiales para el desempeño del negocio comercial que teníamos, disminuyendo los ingresos como se demostró en el proceso.

Se insiste en las actuaciones desmedidas del Banco, más allá de la demanda incoada » (fls. 1 a 9, y 23, subrayas y negrilla en texto) ». Por lo anterior, solicitaron los actores el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene «que nuevamente se emita el fallo que en derecho corresponda dentro del ORDINARIO 2011-00002, interpretando adecuadamente las pretensiones de la demanda, bajo el principio de la congruencia, máxime que desde la fecha del pago del cheque a la presentación de la demanda ejecutiva transcurrió más de 8 meses, lapso en que se produjeron los daños y perjuicios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó la señora Ana María Salazar Molano mediante escrito visible a folios 183 a 185 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias del 30 de julio de 2015 y 13 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Civil de Circuito de oralidad de Duitama y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que se desprenda de la revisión de las mismas, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí accionantes, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que «[e]n ese orden de ideas, tenemos que en éste evento, según quedó establecido, los accionantes reclaman una indemnización de perjuicios ocasionados con el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No, 2003-00064 adelantado en su contra por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y por las medidas cautelares allí practicadas, sin embarga advierte ésta Sala que la vía procesal adecuada para lograr la indemnización pretendida, no es la acción de responsabilidad civil impetrada, pues si bien una vez revisado el paginario se observa que en las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo mencionado, no se impuso condena alguna al pago de perjuicios, era obligación de los ejecutados, procurar mediante solicitud de adición a los fallos o por cualquier otro mecanismo legal, que los juzgadores impusieran a su favor tal condena indemnizatoria, pues claro está, que tal omisión por parte del fallador no justifica la procedencia del reclamo por una vía ordinaria posterior o concomitante al proceso ejecutivo, toda vez que tal situación procedería únicamente ante la negativa injustificada del juez de imponer la condena, obviamente, después de haber sido solicitada por la parte interesada Entonces, la parte allí ejecutada, demandante principal en el presente asunto, tenía la obligación, primero, de lograr la condena de perjuicios en el juicio ejecutivo, y posteriormente, el deber de iniciar dentro del término oportuno, el correspondiente incidente para liquidar los perjuicios, quedando excluida la posibilidad de iniciar, al mismo tiempo, o posteriormente, una acción con la misma finalidad, pues no es una facultad discrecional, decidir si solicitar la indemnización en el proceso ejecutivo o en un proceso ordinario, razones por las que no es de recibo el argumento del inconforme según el cual no solicitó la adición de la sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, para buscar el resarcimiento no solo de los perjuicios ocasionados en el ejecutivo, sino de los causados con anterioridad », razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por AMANDA MOLANO SALAZAR, HÉCTOR JULIO SALAZAR REYES, ROSA AMELIA BAYONA RINCÓN, ANA MARÍA y HÉCTOR JULIO SALAZAR MOLANO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11