CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68694 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15833-2022 Radicación no 68694 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANEXKA IPS-I, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los números de radicado 23182318900120200006101, 2020-00065-01 y 2020-00059-01.
I.
ANTECEDENTES La IPS propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «AUTONOMIA DE LOS GRUPOS ETNICOS, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del líbelo subsanatorio y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, la promotora del amparo funge como parte demandada en los procesos ordinarios laborales adelantados por las señoras Yandris Ayala Ruiz 2020-00065; Yenis Montiel Álvarez 2020-00059 y Marleth Mercado Martínez 2020-00061. Aseguró, que el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, en los procesos en mención, luego de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Sala, en sentencia STL8384 de 2022 del pasado 15 de junio, procedió a resolver los recursos de apelación formulados por las referidas actoras, contra los autos emitidos por el Juzgado Promiscuo de Chinú – Córdoba, por medio de los cuales, se resolvieron las excepciones de falta de jurisdicción debido a lo pactado en la cláusula compromisoria del contrato de prestación de servicios, cuyos debates que se suscitaron a través de las siguientes providencias: i) 10 de agosto de 2022, proceso ordinario radicado 2020-00061, al interior del trámite adelantado por la señora Marleth del Carmen Mercado. ii) 21 de julio de 2022, proceso ordinario laboral identificado con el número 2020-00065, promovido por la señora Yandris Ayala Ruíz- iii) 21 de julio de 2022, dentro del expediente identificado con el No. 2020-00059, en la lite que adelanta la señora Yenis Mauth Montiel Álvarez.
La línea de la Sala Confutada en los proveídos precedidos, tuvo su fundamento en lo relativo a que las cláusulas compromisorias solo tenían validez cuando se acuerdan en convenciones o pactos colectivos, y en atención a ello, no podrían negociarse a través de un contrato individual de trabajo; en esa senda concluyó, que correspondía a la jurisdicción laboral conocer sobre el debate puesto a consideración, por consiguiente, declaró no probadas las excepciones estudiadas y ordenó al a quo que continuará el trámite del proceso.
Cuestionó la IPS memorialista, las decisiones previamente citadas, por cuanto consideró, que desconoce la autonomía para que la jurisdicción especial indígena conozca de los procesos judiciales que sean de su consorte, y bajo ese camino estableció, que con las decisiones que por esta vía reprocha, se pasó por alto «el derecho consuetudinario o prácticas y costumbres del Pueblo Indígena Zenú».
En relación a las decisiones de segunda instancia, extrajo la actora, que como empresa indígena se rige «por la Ley de Gobierno Propio del pueblo Zenú, y dentro de dicha normatividad del pueblo étnico, se encuentra el Tribunal de Justicia Propia, el cual, en su artículo 80 literal “c” expresa: … Investigar y juzgar las demandas que se presenten en los temas relacionados con el derecho propio, derecho laboral, delitos penales, derechos de familia y derecho civil.».
Expuso, que en virtud a las determinaciones adoptadas en autos, el Juzgado Promiscuó del Circuito de Chinú – Córdoba, procedió a cumplir con lo ordenado por el superior, mediante las providencias de fecha 28 julio de 2022, proceso 2020-00065 adelantado por la señora Yandris Ayala Ruiz; la del 28 julio de 2022, proceso 2020-00059, adelantado por la señora Yenis Montiel Álvarez y la del 22 agosto de 2022, proceso 2020-00061, adelantado por la señora Marleth Mercado Martínez; aseguró que contra esos proveídos, radicó la apelación que se encuentra pendiente por resolver.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, pretende la IPS promotora, que se protejan los derechos fundamentales conculcados, y se proceda a revocar «los autos calendados seguidamente y proferidos por el Tribunal Superior de Córdoba (sic) Sala Civil-Familia-Laboral», dentro de los procesos ordinarios laborales identificados en líneas anteriores; también, las decisiones que se derivaron de la principal, pronunciadas por el Juzgado 1º Promiscuo de Chinú; por lo tanto, se le ordene al a quo que resuelva la apelación en virtud a las consideraciones que disponga esta Sala Laboral en el fallo de tutela.
A través de providencia del pasado 8 de noviembre, se inadmitió el resguardo al advertirse, que la IPS actora cuestionaba unas decisiones resueltas en cumplimiento a un fallo de tutela conocido por este colegiado, con la finalidad de que expusiera si sus reproches se hacían extensivos a lo ordenado por esta Sala, en la sentencia de tutela STL8384 de 2022.
Durante el término dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la parte convocante allegó memorial en el que aclaró, que ningún reproche le merece a lo ordenado por este órgano judicial en el fallo ídem «dado que el estudio realizado precedentemente estuvo revestido de acierto sobre la cláusula compromisoria y en especial por la interpretación que se suscitó con relación a la falta de jurisdicción y competencia, en el sentido de observar claridad sobre la inviabilidad de recurso de apelación sobre el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia que se originó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y que se declaró nulo por la decisión errónea del juzgado de origen de devolver y archivar la demanda de acuerdo a los hechos de la sentencia referida, expresando correctamente la honorable Corte que el juez de primera debió REMITIR el expediente a la justicia especial indígena para su conocimiento, como fue alegado.».
Frente a lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2022, fue asumido el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento; adicionalmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la IPS MANEXKA.
Ulteriormente, en proveído del día siguiente, se ordenó la vinculación de todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 2020-00065-01 y 2020-00059-01 con el fin de que se impartiera el trámite de rigor. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La IPS promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual se ordene dejar sin valor y efecto los autos que resolvieron la apelación al interior de los procesos judiciales que llama la atención de esta Sala, y en los que se declaró no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y, falta de jurisdicción y competencia, propuestas por la acá convocante.
Igualmente, busca que se dejen sin valor y efecto, los proveídos emitidos por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, en los que se ordenó darle cumplimiento a lo dispuesto por el superior; y como consecuencia, se continúe con el conocimiento de los procesos. Finalmente busca, que el Juzgado convocado resuelva los recursos que impetró la acá actora en contra de la determinación anterior con fundamento a lo que se disponga en el presente fallo de tutela.
Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, frente al cuestionamiento planteado por la IPS accionante y que activa el presente resguardo, valga rememorar la postura pacífica de este órgano de cierre de conocimiento de la especialidad Laboral, en lo que atañe a la falta de jurisdicción y competencia, y lo relacionado con el cumplimiento de cláusulas compromisorias en los contratos de trabajo.
Frente al primer postulado, en sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, esta Corte estudió sobre el debate puesto a consideración en la presente acción, definiendo que para que se active la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral basta con que el actor de la lite demuestre la existencia de una relación laboral. Asimismo, en sentencia CSJ SL5525-2016, se replicó las reflexiones anotadas en párrafo anterior y se trajo a colación que, frente a la ocurrencia de un conflicto genuino que se suscite de un contrato de trabajo en los términos del numeral 1º del artículo 2º de la norma adjetiva laboral, son debates que «le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral.».
Lo anotado no implica perse, que se vayan a desconocer derechos a los intervinientes en esos asuntos, pues del análisis de la norma, la jurisprudencia y los elementos de valor que integren el dossier, el juzgador de conocimiento determinará, si es factible acceder a las pretensiones de la demanda, lo que quiere decir, que la jurisdicción y competencia que recae en el juez de trabajo, no es una fuerza vinculante que conllevé a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral.
Ahora, en relación a la cláusula compromisoria que desde la postura de la parte accionante fue desconocida por el Tribunal y el Juzgado convocados al presente trámite, al expresar desde su criterio, que esa Institución cuenta con su propia jurisdicción para conocer de los reclamos que se susciten en una relación laboral, valga mencionar el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y que definió que su validez estará atada « cuando conste en convención o pacto colectivo ».
Asimismo, habrá de recordarse que la Corte Constitucional en Sentencia CC-878-05, declaró exequible el aparte subrayado, a fin de garantizar al trabajador sus derechos, pues se considera como el sujeto con mayor desventaja en la relación laboral, «para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso» (negrillas fuera del texto).
De lo colegido se precisa, que esta Sala Laboral se ha pronunciado, entre otros, en el Auto CSJ AL2314-2014, en el que se estudió un caso de similares contornos y se estableció que, el artículo 51 de la Ley 712 de 2012, no perdió vigencia por la derogatoria expresa de la Ley 1563 de 2012, pues se trata de postulados que regulan el tema de la especialidad laboral en materia arbitral «muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje»; por lo tanto, tomó fuerza la postura de que la cláusula compromisoria no podría establecerse en un contrato que regule relaciones laborales.
Explicado lo anterior, entrará la Sala a estudiar de forma separada cada una de las determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado y que conllevaron al a quo a cumplir con lo ordenado y seguir con el trámite de los procesos ordinarios laborales materia del actual debate: 1. Proceso Ordinario Laboral promovido por YANDRIS AYALA RUÍZ contra MANEXKA IPS, radicado 23182318900120200006501, auto del 21 de julio de 2022, emitido por la Sala Quinta Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, al desatar la apelación en virtud del fallo constitucional emitido por esta Sala, en el que se ordenó el estudio de la apelación presentada en contra de los autos que resolvieron las excepciones previas, por desconocerse lo normado en el numeral 3º del artículo 65 del CPT y de la SS., procedió con el estudio de lo que fue materia de alzada y, en relación a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria propuesta en el contrato de prestación de servicios, trajo a colación el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, para concluir que: Así las cosas, la cláusula compromisoria que alega la parte demandada en este asunto, carece de validez, al estar contenida en un contrato de prestación de servicio, que lo que busca es que el conflicto surgido en virtud de los contratos de trabajo, sean conocidos por la Justicia Especial Indígena, siendo que, conforme al numeral 1º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., dichos asuntos serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social.
En lo que atañe a la jurisdicción y falta de competencia, definió: Es menester señalar lo anterior, toda vez que, conforme al contenido de los contratos de trabajo suscritos por las partes, se desprende que el derecho sustancial que se aplica a dicha relación, no es un derecho propio del resguardo indígena, sino el de la comunidad nacional, pues en diversas cláusulas de tales contratos, se invocan normas del C.S.T., como son las relacionadas a las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo (Arts. 57 y ss), la jornada laboral (Art. 164) y otros temas que, sin invocar normas de aquél código nacional, su regulación contractual encajan perfectamente con lo dispuesto en la legislación laboral nacional, como, por ejemplo, lo relativo al período de prueba Y en virtud a lo anterior estimó, que la jurisdicción especial indígena no era la competente para asumir el conocimiento de un proceso originado por una relación laboral, que conllevó a la activación del aparato judicial y, por consiguiente, revocó el auto apelado; para en su lugar, declarar no probadas las excepciones previas «de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia». 2.
Proceso Ordinario Laboral promovido por YENIS MAUTH MONTIEL ÁLVAREZ contra MANEXKA IPS, radicado 23182318900120200005901, auto del 21 de julio de 2022 emitido por la Sala Quinta Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería. En este debate, al estudiar las excepciones previas formuladas por la aquí convocante, definió el juez plural refutado, que no daba lugar a darla por probada, manteniendo los mismos argumentos analizados en el numeral anterior. 3.
Proceso Ordinario Laboral promovido por MARLETH DEL CARMEN MERCADO en contra de MANEXCA I.P.S INDIGENA, radicado 23182318900120200006101, auto del 10 de agosto de 2022 emitido por la Sala Tercera Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería. En el proveído que acá se analiza, la célula judicial criticada realizó un estudio integral de las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia, para lo cual inició su debate por aclarar, que lo estipulado en el contrato laboral no podría entenderse como una cláusula compromisoria, en la medida que, ellas solo pueden ser definidas a través de «método de solución del conflicto de la justicia arbitral, situación que dista de lo pretendido en el respectivo contrato individual.».
Bajo el mismo sendero, trajo a colación sentencia de este Tribunal de Cierre, CSJ STL3669-2016, en la que se analizó un caso de particularidades similares, advirtiéndose que la validez de las cláusulas compromisorias solo se origina en convenciones o pactos colectivos y, respecto a ello consideró el Tribunal acusado, que «no pueden pretender pactarse una clausula (sic) compromisoria por medio de un contrato individual, como ocurrió en el caso concreto.».
Soportó su postura en el artículo 51 de la Ley 712 de 2011 y aclaró que, en auto CSJ AL2314-2014, esta corporación definió, que esa disposición no había quedado derogada por la Ley 1563 de 2012, en relación a ese análisis reflexionó que, el a quo había errado al «declarar probada dicha cláusula y menos, pretender establecer la jurisdicción del asunto bajo ese supuesto.».
Conforme a lo precedido concluyó, que el debate puesto a consideración debía conocerse por parte de la jurisdicción ordinaria laboral y, como consecuencia de lo considerado, revocó el auto apelado, para disponer, la declaratoria de la no comprobación de las excepciones propuestas por la parte pasiva acá libelista; por ello, ordenó al Juzgado 1º Promiscuo de Chinú «que continúe con el trámite del presente proceso».
En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por sustracción de materia, esta Sala se releva del estudio de las demás pretensiones, por cuanto las mismas se derivan de lo extraído en precedencia, reiterando la Sala que el proveído atacado se encuentra revestido de razonabilidad. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15833 - 2022 Radicación n o 6 869 4 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés ( 23 ) de n o viembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANEXKA IPS - I, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite en el que se orden ó vincular a todas las partes e intervinientes de l os proceso s ordinario s laboral es identificado s con l os número s de radicado 23182318900120200006101, 2020 - 00 0 65 - 01 y 2020 - 00 0 59 - 01.
I.
ANTECEDENTES La IPS propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su s derecho s fundamental es a la « AUTONOMIA SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15833-2022 Radicación n o 68694 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANEXKA IPS-I, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los números de radicado 23182318900120200006101, 2020-00065-01 y 2020-00059-01.
I.
ANTECEDENTES La IPS propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «AUTONOMIA