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STL15833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69355 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15833-2016 Radicación n.° 69355 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN ENRIQUE SANDOVAL LUNA EN NOMBRE PROPIO Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES LA MARÍA S. EN C., contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «legalidad» y a la «aplicación de las normas procesales vigentes», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso de sucesión de Elia María Luna de Sandoval.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón fue reconocida como cesonaria de sus herederos Inversiones La María S. en C., así como a la heredera María de Jesús Sandoval Luna y se dispuso el secuestro de dos predios ubicados en el Huila.

Expuso que en el desarrollo de la citada diligencia de secuestro, se opuso a ella, para lo cual allegó las pruebas correspondientes, siendo acogida con proveído del 26 de febrero de 2016. Que inconforme con la anterior decisión, el apoderado de María de Jesús Sandoval Luna interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en indebida forma dado que no cumplía con los requisitos de ley, en tanto que conforme a lo preceptuado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, los cuales exigen que «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega la reposición», requisitos que no fueron realizados por cuanto dicho mecanismo de impugnación no se sustentó ante el juez que dictó la providencia, lo que ocasionó la concesión irregular del recurso por parte del aquo.

Refirió que el Tribunal accionado revocó el proveído de primer grado para en su lugar declarar legalmente secuestrados los bienes inmuebles, con fundamento en que «no se demostró la calidad de tercero poseedor exigida por la ley, el opositor, la sociedad Inversiones La María S. en C.». Reprochó el actor, tal como lo resumió el juez constitucional de primer grado, que el ad quem «i) desconoció que Efraín Enrique, acá tutelante, “adquirió en falsa tradición [uno de los] bien[es] inmueble[s] por compra a Bertha Luna Suárez”, ejerció su posesión y luego lo vendió a Inversiones La María S. en C.; ii) pretirió las pruebas soporte de sus pedimentos; y iii) erró al identificar la persona opositora, pues, aseguró que lo había hecho Efraín Enrique Sandoval Luna, cuando en la providencia del a quo, se estableció con toda claridad que lo fue la mentada empresa».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello se revoque la providencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se profiera «la que en derecho corresponda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 7 de septiembre de 2016 negó el amparo suplicado por la sociedad tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto en relación al cuestionamiento referente a la concesión y admisión del recurso de apelación «ninguno de los elementos de juicio aportados a este expediente revelan que ese tópico haya sido debatido por el ahora interesado frente a los funcionarios competentes y en el escenario propicio para ello, esto es, dentro del comentado proceso sucesorio»; de otra parte, respecto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha 14 de julio de 2016 en virtud de la cual se declaró legalmente secuestradas la heredades, señaló que tal proveído no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó tal como consta a folios 84 a 85 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, bajo iguales argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que en cuanto al cuestionamiento referente a la concesión y admisión del recurso de apelación resulta improcedente el amparo como quiera que la parte accionante debió plantear al interior del citado proceso las irregularidades advertidas en esta acción constitucional, en lo referente a ello, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional.

Por otra parte, en el caso de marras de igual forma resulta improcedente la acción de tutela, en cuanto al cuestionamiento realizado contra la providencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, toda vez que no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación «[l]a inconformidad del tutelante con el pronunciamiento materia de este auxilio por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, porque la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por la EFRAÍN ENRIQUE SANDOVAL LUNA EN NOMBRE PROPIO Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES LA MARÍA S. EN C., contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10