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STL15831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicado n° 48398 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15831-2017 Radicación n. °48398 Acta extraordinaria nº 101 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ORFELINA TORO AMÉZQUITA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a las demás partes e intervinientes en proceso identificado con radicado No. « 66001-31-05-004-2014-00597-00».

I.

ANTECEDENTES María Orfelina Toro Amezquita, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la seguridad social, la salud, vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el departamento de medicina laboral del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51.70%, de origen común y con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2011, no obstante, al solicitar la prestación económica de pensión de invalidez, aquella mediante Resolución « GNR 122866» del 5 de junio de 2013, se la negó, con el argumento que « no acreditaba 50 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2008 y 29 de marzo de 2011».

Expuso que ante la negativa de la administradora de pensiones, y acudiendo al « principio constitucional de la condición más beneficiosa», instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 11 de junio, resolvió no acceder a las pretensiones invocadas; que al desatar el recurso de apelación impetrado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de fallo del 16 de noviembre de 2016, dispuso confirmar la decisión recurrida.

Informó que en virtud de la sentencia SU-442 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, solicitó el pasado 7 de febrero de 2017, ante Colpensiones, que realizara un nuevo estudio a su caso; no obstante el 29 de marzo hogaño, la entidad procedió a negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada. Señaló que cotizó al sistema de seguridad social, un total de 470 semanas, de las cuales, 360 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 5 al 24, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, se allegó respuesta por parte del « PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», el cual luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones la « base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la accionante «Toro Amézquita» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante esta acción constitucional, la Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que la misma adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala laboral del Tribunal Superior de ese distrito Judicial, proferidas el 11 de junio de 2015 y el 17 de noviembre de 2016, respectivamente.

Previo a resolver lo sometido a consideración, debe precisarse que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En igual orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación, que la queja constitucional, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, una vez escuchado el audio contentivo de la providencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual resolvió confirmar la de primer grado, que absolvió a la demandada Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, el magistrado ponente, luego de establecer los problemas jurídicos a resolver, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si le asistía el derecho a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, y realizar un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, manifestó que: […] así las cosas, l asegurada al 1º de abril de 1994, había aglutinado más de 300 semanas de aportes sufragadas al sistema pensional, las que en vigencia del acuerdo 049 de 1990 hubieran sido suficientes para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, como quiera que bajo la égida de la ley 860 de 2003 no había alcanzado 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, y tampoco en vigencia de la Ley 100 original, pues su última cotización data del 31 de julio de 2003 […], por tal razón podría abrirse paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa o cualquier otra expectativa legítima, proporcionalidad, favorabilidad, igualdad etc, que justificara la súplica de la actora de saltar de la ley 860 de 2003 al acuerdo 049 de 1990, en orden a acceder al pedimento pensional si no fuera porque dadas las condiciones como se acreditó el estado invalidante en un 51.70%, este no satisface para la Sala el otro requisito para consolidar el derecho deprecado pese a que la merma laboral supera el 50%.

Ello por cuanto el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de los comentados principios, acogido por el principio de inescindibilidad […] establece en su artículo 9° […], en ese orden para los casos en que la contingencia que determina la fecha de estructuración, no acaece con antelación al cumplimiento de la edad mínima para recibir la pensión de vejez, no habría lugar a que con los aportes de invalidez, vejez y muerte se garantice el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto en este evento la fecha de estructuración se sale del marco de referencia, esto es, del propio de la cobertura de la prestación, soportado como el deber de cotizar, que como ya se expuso no existía para el año 2011 cuando se estructuró la invalidez de la actora.

Así las cosas, se precisa que en estos casos es indiferente, si la persona ha perdido su capacidad para laborar por el deterioro o decrepitud natural del cuerpo, en razón de la edad, o si por el contrario lo ha sido en razón de la patología congénita, como lo alega la parte recurrente, pues como quedó visto, el acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación se clama en este asunto, por aplicación de la condición más beneficiosa, no hace ningún tipo de distinción frente al tema, empero si contempla básicamente la hipótesis que acá se ofrece, esto es, que el asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en dicho reglamento para adquirir al derecho a la pensión de vejez, le asiste el derecho a reclamar otra modalidad de indemnización sustitutiva dado que lo primero como ya se adujo lo reglamenta el encabezado de dicha normativa […]; de allí entonces que la pretensión de la parte actora no ostenta vocación de lectura pues como se avista para la calenda de estructura del estado de su invalidez se encontraba fuera del ámbito de cobertura del sistema pensional para esta contingencia, por lo que ni siquiera acudiendo al principio de la condición más beneficiosa es posible que se aplique tal gracia pensional.

Ahora, si en gracia de discusión se analizara la tesis del recurrente, consistente en que no fueron consecuencias normales de la vejez, las que propiciaron la estructuración de la invalidez de la actora, sino su patología congénita […] esa lesión no fue la que otorgó el grado de invalidez superior al 50%, pues a pesar de haber sido la causa que desarrolló la coxartrosis […] esta no era por si sola suficiente para encumbrar la pérdida de la capacidad laboral […], siendo necesaria la integración con las demás patologías.

En orden a lo expuesto, se advierte que la decisión objeto de censura, se acompasa con los criterios que ha fijado esta Sala cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, en tanto, no es posible dar prevalencia a las normas del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como reiteradamente lo ha sostenido entre otras, en las sentencias CSJ SL 9 Dic 2008, Rad. 32642, reiterada en las de 16 de Feb 2010, Rad. 39804 y 15 Mar 2011, Rad. 420121, toda vez que, no puede perderse de vista que el Acuerdo 049 de 1990, en materia de requisitos de pensión de invalidez fue derogado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, precepto que a su vez fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificación legislativa que no permite buscar en el pasado alguna norma que haya contemplado requisitos para una prestación que fueron satisfechos en vigencia de la norma que después fuera modificada una y otra vez en tales requisitos, además de sostener reiteradamente la Corte que en principio, la norma aplicable para la invalidez es la vigente al momento en que dicho estado se estructuró. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12