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STL15831-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69259 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15831-2016 Radicación n.° 69259 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL GUILLERMO ESCOBAR ROMERO contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la decisión que profirió en el proceso ejecutivo singular n.° 2012-00145, trámite extensivo al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad la Sociedad Glomiral y Cía. S. en C. y María del Pilar Rodríguez Montero.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, la Sociedad Glomiral y Cía. inició proceso ejecutivo singular en su contra y de María del Pilar Rodríguez Montero, para obtener el pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2012 del inmueble ubicado en la avenida carrera 15 n.°127b-48, apartamento 1501, torre sur; que una vez fue notificado del mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, proponiendo las excepciones de «terminación unilateral del contrato de arrendamiento», «Transacción del contrato de arrendamiento», entre otras, con el fin de «enervar» el título ejecutivo en su requisito de exigibilidad; que el despacho judicial de conocimiento mediante providencia del 18 de noviembre 2015, decidió no seguir adelante con la ejecución al dar por probado uno de los medios defensivos de la parte ejecutada, decisión que al ser apelada por la ejecutante fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de continuar con el proceso ejecutivo por los cánones de arrendamiento entre el 1.° de abril y 15 de diciembre de 2012.

Que «…la posición defensiva…» se encaminó a demostrar la terminación unilateral del contrato en el año 2011 por parte de la sociedad demandante, por lo que se debió limitar el estudio a verificar que el arrendatario se encontraba al día con sus pagos. Que «el artículo 2003 y 2013 del Código Civil citados por el Magistrado…, corresponden a aspectos sustanciales que deben ser perseguidos mediante el proceso declarativo y no pueden ser invocados en el proceso ejecutivo de manera alguna y menos para desvirtuar el acervo probatorio destinado a demostrar la existencia de las obligaciones pretendidas en pago…», de manera que el tribunal accionado «MUTÓ EL PROCESO EJECUTIVO POR UNO DECLARATIVO».

Que «…el error de procedimiento realizado por la sala demandada se da al varia la estructura del proceso ejecutivo por uno ordinario, por el magistrado confunde la mora… con la culpa…donde la primeras calificada y se da por la simple incursión en ella –de ahí el proceso ejecutivo parta de una orden de pago- y otra que es la cualificada, esto es, que requiere una serie de requisitos previos que deben demostrarse, y por lo tanto su exigencia es propia de un proceso declarativo, dentro de la cual una vez se reconozca la culpa o responsabilidad del arrendatario lo consecuente es condenar a las sanción prevista en el artículo 2003 del Código Civil…» Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, profiera otra decisión de segunda instancia «conforme a derecho y a los ritos procesales en los cuales se desarrolló el proceso…» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el 9 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento, y luego de surtirse el trámite respectivo, dictó sentencia el 18 de 2015, en la que declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

Por sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación atacada «… no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el accionante no comparta el que “la ejecución continúe, únicamente, por los cánones de arrendamiento concernientes al periodo comprendido entre el 1° de abril y el 15 de abril de 2015”, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue desatinada…» III.

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «…las consideraciones del Tribunal distorsionaron la naturaleza ejecutiva de los cánones de arrendamiento en mora, para legitimar de manera arbitraria una declaración de responsabilidad por la incursión en mora la cual fue confundida con el incumpliendo…» IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra el Tribunal accionado, mediante la providencia del 27 de junio de 2016, revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar continuar con la ejecución por los cánones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de abril y el 15 de abril de 2015, sancionándolo « al pago de unas rentas por cuenta de un incumplimiento contractual…» cuando en realidad incurrió fue en mora.

En efecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. La Colegiatura empezó con precisar que no coincidía con el a quo, quien dio por probado que las partes acordaron modificar las oportunidades que inicialmente habían pactado para el pago de los cánones «(por anualidades, anticipadas, dentro de los 3 primeros días de cada año), las cuales fueron desatendidas por los ejecutados», y expuso para el efecto lo siguiente: …contrario a lo que a la postre concluyó el juez de primera instancia, ninguno de los elementos de juicio obrantes a folios ´permite colegir que la ejecutante hubiera aceptado (expresa o tácitamente) que se modificaran los términos en que inicialmente ella ajustó la aludida negociación con los ahora ejecutados.

Véase, de un lado, que las únicas documentales que de alguna manera armoniza con las alegaciones son: una carta que los arrendatarios enviaron a Glomiral y Cía. el 26 de marzo de 2012, en la que aquellos solicitan la renegociación del contrato en los términos atrás indicados (misiva que por provenir, únicamente, de la parte demandada, no puede servir como prueba del sustrato factico sus excepciones) y un documento privado contentivo de un “contrato de transacción” que no contiene firma o señal de aceptación alguna (ni si quiera de los ejecutados) y, por lo mismo, no puede tenerse como prueba de la “modificación”.

No se olvide que “la eficacia de un acto jurídico requiere, entre otros presupuestos esenciales, del consentimiento de las personas que lo celebran, o sea el acuerdo de ellas sobre una misma cosa”… Tampoco la Sala encuentra elementos de juicio que lleven a concluir que la ejecutante hubiera consentido (tácitamente) la alteración de las condiciones iniciales del contrato de arrendamiento.

Es más, a folios reposa copia de una carta fechada el 31 de enero de 2012… en la que Glorimal y Cía. manifestó a los señores Escobar Romero y Rodríguez Moreno que “ la presente comunicación constituye la notificaron formal de la terminación del contrato con justa causa por parte de la empresa arrendadora, a partir de la fecha, así como la solicitud de entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración (…) lo anterior teniendo en cuenta el reiterado incumplimiento de que ustedes ha incurrido en el pago de los cánones y las demás obligaciones contractuales…» En ese orden de ideas, y al margen de lo aducido por el accionante, la tesis fundamental del juzgador consistió en que « fue el incumplimiento de los demandado lo que motivó la terminación del contrato de locación… y, en ese escenario, por más que los señores Escobar Romero y Rodríguez Montero hubieran dejado de ocupar el inmueble desde el mes de marzo de 2012, sobre sus hombros permanece la obligación de asumir la totalidad de los cánones pactados por el tiempo que inicialmente se acordó, pues así lo prevén expresamente los artículos 2003 y 2013 del Código Civil…».

Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el Tribunal en torno al acervo probatorio que obraba en el sub examine y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo expuesto, es del caso advertir que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11