Radicación no 75321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15829-2017 Radicación no 75321 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ RITA DELIA ACERO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES Luz Rita Delia Acero González, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que ha solicitado la respectiva inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, no obstante siempre le manifiestan que « una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».
Refirió que, se encuentra pendiente de « Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien Mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del Conflicto Armado», sin embargo a la fecha no la han llamado para informarle los documentos que necesita o los que le hacen falta, para entrar al referido programa de vivienda, pese a que ya realizó el « PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
Finalmente señaló que, en virtud de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social, a efectos de que se realizara la selección de los potenciales beneficiarios al subsidio, pero allí le informaron que aquella era la única autorizada para tal otorgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, informó que el derecho de petición presentado por la actora el pasado 27 de junio de 2017, fue resuelto mediante contestación radicada No. «S -2017-1300-003869 del 5 de julio de 2017» en la que se emitió respuesta de fondo, y a través de oficio radicado « S-2017-2002-003843» de la misma fecha, se remitió por competencia la petición en los puntos específicos, a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda.
Indicó que en la respuesta proferida por esa entidad se le señaló que, « no es posible tener en cuenta sus solicitud de vivienda de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE), ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad», y se le explicó nuevamente el funcionamiento del programa en sus diferentes pasos.
Señaló que la accionante, debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, « ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda» (f.°20-28). El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA- expuso como fundamentos de defensa que, se denegara la presente acción constitucional por cuanto, uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por esa entidad, con el objeto de acceder a un subsidio.
Informó que para la población en situación de desplazamiento, como es el caso de la accionante, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 « DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA», y posteriormente en el 2011, dentro del proceso de promoción y oferta de la « Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012», sin embargo, precisó que el hogar de la accionante « NO SE POSTULÓ » en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad.
Además expuso que, revisado el módulo de consulta de hogares potenciales beneficiarios del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, « no se encontraron registros para el componente de desplazados, ni tampoco para el componente de desastres». Finalmente refirió que los derechos de petición radicados en esa cartera ministerial, fue respondido mediante radicado No « 2017EE0063021 del 5 de julio de 2017», y enviado a la dirección reportada por la actora, a través de la Empresa de Correos Servientrega, con número de guía « 960291144 de fecha 01-08-2017», entrega que en la actualidad se encuentra en trámite (f.°36-39).
La NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitó que se deniegue el amparo invocado, por cuanto la petición que presentó la tutelante, fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, a la dependencia competente con radicado « 2017EE0063021», y el cual se encuentra en « trámite de entrega por la empresa de correspondencia 472» (f.°51-52).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado respecto de la solicitud elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dicho ente ministerial allegó copia del oficio con radicación No. « 20170063021», y que obra a folios 41 a 47 del plenario, en el que efectivamente se advierte que se le respondió de manera clara, precisa y de fondo en lo que tiene que ver con los programas de vivienda.
Precisó igualmente que, la respuesta en comento tiene constancia de envío a través de la guía de correo de la empresa de mensajería Servientrega a la dirección de notificaciones de la actora, según se avizora a folio 40, por lo que en concluyó que en la actualidad, existe un hecho superado respecto del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
Con relación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, encontró probado igualmente el juez de tutela, que el 5 de julio del año que avanza, se dio respuesta a la petición de la actora, conforme se evidencia a folios 29 a 31 del expediente, en donde se le informa que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto no cumple con las órdenes de priorización para los proyectos que se adelantan, motivo por el que dispuso el a quo, declarar la existencia de carencia actual de objeto, y si bien resaltó que no existía prueba que demostrara que dicha entidad le notificó a la accionante la anterior decisión, ordenó que por la Secretaría de ese Tribunal, se le pusiera en conocimiento de la misma por el medio más expedito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 40, del cuaderno de tutela. Alegó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, pues « no ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», además que no se encuentra superado el hecho porque actualmente no cuenta con una vivienda digna y porque no se le ha informado ninguna forma de postulación para el programa de las « cien mil viviendas» ofrecidas por el Estado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Evidencia esta Sala que a folio 3 del cuaderno de tutela, obra derecho de petición dirigido al Fondo Nacional de Vivienda, pero que fue recibido el 28 de junio del año que avanza, en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que requiere: 1. Se me de información de cuando me van a pasar a estado asignado 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
Como REPARACIÓN INTEGRAL. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. REPARANDOME PARCIALMENTE 4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6.
Se me informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Con relación al derecho de petición referenciado, las accionadas Fondo Nacional de Vivienda y Ministerio de Vi vivienda, Ciudad y Territorio, alegaron haber dado contestación y comunicación al mismo, y el cual se encontraba en trámite de ser notificado por parte de la empresa de correos Servientrega.
Ahora bien, al realizar la revisión de la “trazabilidad web” del número de guía «960291144» en la página de consulta https://www.servientrega.com/RastreoContado/RastreoContado2.faces?idGuia=960291144&idPais=1, se constató que existe anotación de fecha «08/08/2017», en donde se registra «entrega verificada». En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no cabe duda que a la fecha no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno, por parte de las accionadas referidas, debiéndose en consecuencia proceder a confirmar la decisión de primera instancia respecto de estas.
Igualmente a folio 4 reposa solicitud elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 27 de junio de 2017, identificado con radicado No. « 20176869», el cual reza la petición: […] se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me INSCRIBA en el listado de posibles beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la CIEN MI L VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Con relación a la petición instaurada ante dicha entidad, esta al contestar la presente queja constitucional, informó que había emitido respuesta a través de comunicación radicada « S-2017-1300-003869 del 5 de julio de 2017», aportando copia de la misma y que se avizora a folios 29 a 30, en la que de su contenido, a juicio de esta Corporación, se le da respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado y los motivos que fundamentan su denegación, no obstante, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante la respuesta emitida, motivo por el cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia y se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, pues tal notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó visto con antelación y lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades (STL16511-2016 y STL5249-2016).
Así mismo, la Sala echa de menos la prueba que evidencie que la entidad accionada haya remitido a la autoridad competente, como lo exige el art. 21 del CPACA, lo que no era de su resorte, pese a haberlo alegado así en el escrito de contestación de la acción de tutela, por lo que igualmente se emitirá orden en este sentido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado con relación al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEGUNDO. – TUTELAR el derecho fundamental del petición de la señora LUZ RITA DELIA ACERO GONZÁLEZ, en consecuencia ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a poner en conocimiento de la parte accionante, la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, respecto al derecho de petición interpuesto por aquella, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar aplicación a lo preceptuado en el art. 21 del CPACA y remita a la autoridad competente el derecho de petición impetrado por la señora LUZ RITA DELIA ACERO GONZÁLEZ, para lo pertinente.
CUARTO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13