Radicación no 69415 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15829-2016 Radicación no 69415 Acta 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ROCÍO GIRALDO LOAIZA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry, Hilda Gonzales Neira y Fernando López Mora, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Agrario de Colombia, de quienes son cesionarios Benjamín Martínez Castaño y Orlando Toro León. Para el efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de primer grado resumió los hechos de la presente acción de la siguiente forma: En el asunto sub judice, tras ser aceptada la «cesión del crédito» de la entidad bancaria demandante a favor de los codemandados -hoy día cesionarios-, sin que al efecto obre «de por medio un documento de cesión», emergió que la orden de apremio librada por el despacho enjuiciado quedó exclusivamente a su cargo. 2.2.- Ese parecer, no obstante que, acota, ella había «cancelado el 31 de enero de 2007» la obligación cartular perseguida, fue el impuesto por la colegiatura accionada a través de pronunciamiento de 27 de enero de 2009, en que «por error imperdonable, que se ha negado a subsanar, [dispuso] la continuación del proceso con relación a la obligación contenida en pagaré 180361002325», exclusivamente «a [su] cargo». 2.3.- La célula judicial acusada, pese a lo anterior, dictó fallo de 13 de mayo de 2009, en que ordenó subastar el inmueble hipotecado, siendo que últimamente «program[ó] el remate para el 19 de julio de 2016». 2.4.- Todo lo tramitado, asevera, alberga irregularidad dado que «el acreedor que cita al ejecutivo es el Banco Agrario y por esa falsedad procesal terminan como beneficiarios de ese prevaricato quienes carecen de relación alguna con el pagaré», por cuanto que «[n]o era posible la cesión de la obligación personal de [la reclamante] contenida en el [P]agaré 0180361002325 por un valor inicial de $3’320.801 porque esa obligación estaba cancelada desde el 31 de enero, mucho antes de suscribirse la minuta de cesión».
Además, refiere, en «ambas instancias el análisis probatorio fue demasiado precario y contrario al principio de legalidad y del debido proceso». Conforme lo anterior, solicitó a la actora el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se suspenda provisionalmente el remate del bien objeto de litigio, además de « [d]eclarar no ajustado a derecho el mandamiento de pago proferido », ante la « carencia de título a favor de los presuntos acreedores »; y finalmente declarar que el juez de primer grado violó el debido proceso al interior del juicio de la referencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que « [r]elativamente a la dolencia enderezada contra los pronunciamientos de 27 de enero de 2009 y 13 de mayo de esa anualidad, mediante los cuales, en su orden, la colegiatura enjuiciada dispuso que la ejecución respecto de la tutelista no debía terminar por cuanto «la obligación Nº. 725018030122004, contenida a su vez en el Pagaré Nº. 180361002325» seguía vigente y, el juzgado accionado dictó sentencia en el sub examine disponiendo que prosiguiera la ejecución para que el monto adeudado se pague con la subasta pública que es menester, cumple relevar que si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que las anteriores acciones de amparo que previamente la censora ventiló estén fundamentadas en idénticos hechos, y ello comoquiera que en esta ocasión se agrega la censura atañedera con que el despacho recriminado «program[ó] el remate para el 19 de julio de 2016», lo cierto es que, en lo medular, ella ha pretendido similares aspectos relativamente a los que otrora la Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse, previa acción de tutela también propuesta por la aquí peticionaria contra la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, por haber encauzado el cobro de la referida obligación exclusivamente contra la quejosa, luego de modificar, por vía de apelación, el auto del a quo aceptando “(…) la cesión (…)” antes indicada», denegando tales ruegos ».
De otra parte, señaló que en cuanto a «la disconformidad erigida por cuanto el juzgado enjuiciado fijó fecha de almoneda en punto del bien raíz objeto de gravamen hipotecario, cumple señalar que la razón de ser de que la litis llegara al apuntado estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido.
Dicho en otras palabras, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada, ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se subasten los bienes cautelados y avaluados en aras de obtener el pago de las obligaciones cobradas, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 287 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales acompañadas y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia se observa con claridad que lo pretendido en esta súplica en relación a los cuestionamientos endilgados a los proveídos del 27 de enero de 2009 y 13 de mayo de igual año, en virtud de las cuales se dispuso la continuación de la ejecución, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues ya se pronunció de fondo mediante fallos constitucionales calendados de 27 de noviembre del 2014 y 2 de marzo de 2011, sobre las mismas pretensiones, y sin que se pueda considerarse como un hecho nuevo, la fecha fijada por el juez de conocimiento para el remate del bien inmueble objeto de litigio, puesto que en últimas se atacan son las providencias judiciales tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde es claro para esta Sala Laboral que el remate del bien objeto de litigio es sólo la consecuencia de tales decisiones adversas a sus pretensiones.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquéllas acciones pasadas y la que ahora vuelve a presentar la actora ante el fracaso de las solicitudes anteriores, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA ROCÍO GIRALDO LOAIZA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry, Hilda Gonzales Neira y Fernando López Mora, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8