República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15829-2015 Radicación no 41716 Acta no 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VALERIO ACHURY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, a la tercera edad, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la « favorabilidad », al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 020020 de 2002, le reconoció la pensión de vejez bajo las disposiciones consagradas en el acuerdo 049 de 1990, en razón a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Aduce que el 24 de diciembre de 1964 contrajo matrimonio con Teofilde Romero Ruíz, quien no percibe ingresos, por lo que depende económicamente de lo que recibe por la citada pensión. Relata que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo y, con posterioridad, promovió demanda a fin de obtener condena a su favor por dicho concepto.
Explica que del asunto conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 1º de septiembre de 2014 negando las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito, determinación que confirmó el Superior a través de fallo del 23 de abril de 2015. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado mediante auto del 3 de julio de 2015.
Agrega que en el presente asunto se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no se aplicó lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicados 21.517, 29.531 y 36.345, junto con lo plasmado por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por al interior del proceso que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando en su lugar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que « dicte una nueva sentencia conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia».
Mediante auto de 5 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación administrativa se realizaba pasados tres años del reconocimiento de la condición de pensionado, momento para el cual, en el presente asunto, la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición plasmada por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2007, radicado 27923, en donde se expresó que los derechos derivados del estatus de pensionado, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, sí prescriben en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VALERIO ACHURY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6