Radicación no 75379 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15828-2017 Radicación no 75379 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIANA PATRICIA PADILLA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 15 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.-.
I.
ANTECEDENTES Eliana Patricia Padilla, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a cargos públicos», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela informó que, se inscribió en la convocatoria No. « 433 de 2016», del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para optar por el empleo « OPEC 38740», y adjuntó los documentos exigidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos, no obstante lo anterior, fue inadmitida en la etapa de verificación por no aportar « un supuesto registro profesional», que no le fue posible allegar al momento de la inscripción debido a que la plataforma « SIMO», no cuenta con el espacio suficiente para poder adjuntarlo.
Señaló que, en uso de la reclamación dispuesta en el acuerdo «2016000001376 de 2016», presentó objeción a la decisión de la CNSC, y aportó la Resolución No. 50784 de la seccional de salud de Antioquia, expedida en el mes de marzo, sin embargo la entidad accionada le manifestó que la « reclamación no era el momento oportuno para aportar documentos, y que no era posible validar la experiencia», y en consecuencia declaró inaplicable la equivalencia para el título de postgrado allegado.
Refirió que al revisar nuevamente la oferta del empleo al que había aplicado, se percató que la misma solo exige como requisito la tarjeta profesional, documento que si fue cargado en forma oportuna a la plataforma, por lo que considera que la actuación desplegada por las entidades tuteladas, violan flagrantemente su derecho al debido proceso, pues realizan exigencias que no se encuentran contempladas legalmente, lo que ha producido su inadmisión, pese a que cuenta con las calidades y experiencia para acceder al cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, La Universidad de Medellín informó que, en ejercicio en de las facultades conferidas por medio del artículo 2° del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios No. 322 del7 de diciembre de 2016, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha sido delegada para que, durante el Proceso de Selección publicado mediante la Convocatoria 433 de 2016, para la provisión de cargos en el Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sea la responsable de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de su planta de personal, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles; debiendo observar para el efecto el procedimiento y los términos establecidos en la Ley respecto a este punto, además de las acciones constitucionales y legales que se le otorgue para ejercer su derecho de defensa y contradicción acerca de los resultados obtenidos durante el proceso de Concurso de Méritos.
Respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Patricia Padilla, precisó que conforme a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, la experiencia profesional se contabilizará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la misma se computará a partir de la inscripción o registro profesional, de lo que se colige que, al no cargar o aportar estos documentos en el momento de la inscripción, no es posible contabilizar la experiencia requerida por la OPEC.
Respecto al Registro Profesional autorizado por la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, que aporta la accionante con la reclamación, indicó que no podían ser objeto de análisis, puesto que el Acuerdo No. « CNSC - 20161000001376 del 2016», en su artículo 20 señala que: " El cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente al través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante, con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de usuario del SIMO.
Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable». Añadió que lo anterior, se encuentra en consonancia con lo reglado en el artículo 20 del precitado acuerdo, por lo que los documentos que presentó aquella con su reclamación, se consideran extemporáneos y no se pueden tener en cuenta.
Solicitó que se deniegue lo pretendido en la presente acción, por cuanto de acceder a ello, se vulnerarían los derechos de los demás aspirantes que si cumplieron a cabalidad con los parámetros establecidos. (f.°46-50). La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que, la accionante cuenta con el mecanismo previsto en la Ley 1437 de 2011, art. 138, como quiera que lo pretendido se encuentra dirigido a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó a concurso de méritos, aunado a que, cuando la tutelante se inscribió a este, aceptó todas las condiciones contenidas en la referida Convocatoria y en los respectivos reglamentos.
Indicó que, con fundamento en las normas aplicables al caso, no bastaba con que la accionante se inscribiera a la convocatoria, sino que era además su responsabilidad, cargar los documentos y verificarlos antes de su inscripción, además aclaró que dicha plataforma cuenta con el espacio suficiente para incluir todos otros documentos, por lo que no es cierta la afirmación de la accionante.
Precisó que ante lo alegado por la parte actora en cuanto manifiesta que «allegué mi tarjeta profesional, así como el certificado del título profesional y los certificados de experiencia laboral que acreditan los requisitos para continuar el concurso», solicitó a la oficina de informática de esa Comisión, en su calidad de administradora del SIMO, certificara la fecha de inscripción de la hoy accionante y los documentos aportados en dicha instancia, de lo que se pudo constatar que al no aportar la respectiva tarjeta o registro profesional, no se contabilizaron las 12 certificaciones de experiencia allegadas, para efectos de acreditar los 22 meses exigidos en la convocatoria.
En la certificación expedida por la entidad encargada, se evidencia que la tutelante tampoco aportó ningún título de especialización, requisito mínimo requerido por la OPEC y el Manual de Funciones, razón por la cual no cumple con el nivel de estudios contemplados para optar por el empleo. Finalmente expuso que, acceder al amparo deprecado significaría violar flagrantemente el reglamento del concurso y los principios de igualdad y debido proceso, por cuanto implicaría darle un trato preferencial a esta.
(f.°53-60) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, allegó copia del Acuerdo por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de esa entidad.(f.°75-92). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de agosto 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Luego de analizar las pruebas documentales aportadas, y determinar los requisitos exigidos para optar por el empleo de « profesional especializado código 2028 grado 17 OPOEC 38740», observó el juez colegiado que la parte actora cumplió con el requisito del Título de «P rofesional en Nutrición y Dietética», faltando el título de postgrado en la modalidad de especialización y el registro profesional o tarjeta profesional, dado que solo a partir de esa fecha se computaría la experiencia, teniendo en cuenta los 12 certificados aportados.
Agregó el juez de tutela que, no resulta lógico que la accionante asegure haber cargado la tarjeta profesional, cuando en el pantallazo anexado por ella misma, no parece este documento, circunstancia que se corroboró con la certificación expedida por el área de sistema del SIMO III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 151 a 153, del cuaderno de tutela.
Expuso que los motivos para negar la acción de tutela en primera instancia, se basaron en que dispone de otros medios ordinarios y en que no cumplió con la acreditación del requisito de la tarjeta profesional en la OPEC 38740, perteneciente a la convocatoria 433 de 2016. En orden a lo anterior, indicó conocer que cuenta con los medios de control ordinarios para la protección de los derechos invocados, sin embargo ante la premura operante en estas convocatorias, los mismos no resultaban idóneos ni eficaces para resolver su caso, pues tales acciones requieren de un mayor tiempo para su resolución. En cuanto al punto de debate de la queja constitucional, insistió en que si aportó la tarjeta profesional a tiempo a través de la plataforma, pues previamente ya la tenía anexada en la hoja de vida que reposa en la plataforma, no debiendo aportarla de nuevo porque el sistema da la opción de actualizarlos.
IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De otra parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Considerado lo anterior, en el sub examine, advierte la Sala que, comparte lo concluido por el juez de primer grado, por cuanto el motivo que respalda la queja constitucional, no es de aquellos que permite la intervención del Juez de Tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues la pretensión que presenta Eliana Patricia Padilla, está relacionada con que se ordene por esta vía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Medellín y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la declaren admitida en la Convocatoria No. 433 de 2016, para en consecuencia poder participar en todas las etapas procesales de la misma.
Ahora bien, en cuanto a la queja fundamentada en la demanda de tutela, en la circunstancia de que, se le inadmitió por no adjuntar un « supuesto registro profesional» y el cual allegó en la etapa de reclamaciones, a afectos de acreditar el cumplimiento del requisito exigido y poder ser admitida al cargo aspirado, revisado el Acuerdo No. « CNSC -20161000001376 del 05-09-2016 “Por medio del cual se convoca a concurso abierto méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF”», y que obra a folios 62 a 75 del plenario, en lo atinente al caso que nos ocupa, se advierte, que el mismo establece: ARTICULO 14°.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: […] 3. PREINSCRIPCIÓN y SELECCIÓN DEL EMPLEO: Previo a la preinscripción el aspirante debe decidir dentro de los empleos ofertados el empleo para el cual va a concursar y verificar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del mismo, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en esta Convocatoria.
Una vez haya decidido el empleo de su preferencia debe seleccionarlo en el SIMO o su equivalente, y realizar la preinscripción. Nota: Durante esta fase el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO o su equivalente, con excepción del correo electrónico allí registrado que solamente podrá ser modificado por la CNSC a petición del aspirante.
(Subraya y negrillas de la Sala). […] 6. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y proceder; a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO o su equivalente, la opción inscripción. SIMO o su equivalente generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente.
Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos. (Subraya y negrillas de la Sala). ARTICULO 18°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA: […] Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: […] c) funciones, salvo que la ley las establezca d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
ARTICULO 19 °. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA: No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o su equivalente, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.
Los documentos adjuntados o cargados en el SIMO o su equivalente podrán ser objeto de comprobación académica o laboral por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso de méritos. (Subraya y negrillas de la Sala). Así las cosas, de lo transcrito se debe precisar que: a) la fase para que la tutelante pudiera optar por actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar los documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO, era la prevista en el artículo 14, numeral 3° de la convocatoria a la cual se inscribió; b) una vez inscrito el aspirante, le quedaba prohibido o vedado, aportar o modificar documentos y/o certificaciones, a efectos de que pudieran ser evaluados en la verificación de requisitos mínimos, que hiciera la entidad correspondiente para ello y; c) por expresa disposición del artículo 19 de la Convocatoria No. 433 de 2016, a las certificaciones o títulos allegadas durante la oportunidad prevista para las reclamaciones, frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos, no se les dará ningún efecto legal, y en consecuencia no serán tenidas en cuenta.
En orden a lo anterior, debe enfatizarse que, las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, razón que le impide al juez constitucional intervenir en la órbita de su competencia para modificar los procedimientos aplicados máxime porque, de hacerlo así, puede afectar, no sólo los derechos fundamentales de los demás participantes que al igual que la actora, se sometieron a la convocatoria en cita, sino también la seguridad misma de esta.
Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad presentada por la accionante, en cuanto a que no se le tuvo en cuenta la tarjeta profesional que efectivamente aportó y que según su dicho, se encuentra debidamente adjuntada en la plataforma, tal como lo expuso el juez a quo constitucional, no aparece prueba en el plenario que acredite lo anterior, por cuanto se observa, tanto del pantallazo allegado con la demanda de tutela por la parte actora, y que obra a folios 1 a 5 del expediente, como de la certificación aportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que reposa a folios 70 a 72 y expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Informática de esa entidad, y las cuales son idénticas, echa de menos esta Sala que en los ítems que aparecen descritos y que corresponden a los documentos para acreditar la formación y experiencia laboral, el correspondiente al del « registro profesional o tarjeta profesional», máxime que tampoco se evidencia que la señora Padilla haya anexado el « Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con funciones del cargo», documento igualmente exigido para optar por el empleo convocado.
Bajo tales argumentos, no advierte la Sala que el reparo de la tutelante, acredite uno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia permitan la intervención del juez constitucional pues, se itera, la censura de aquella no se sustenta en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en cuanto a la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, por lo que no puede salir avante la protección constitucional.
Es importante además tener en cuenta que, como la accionante agotó todos los mecanismos de reclamación, frente a su estado de inadmisión y como el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo « CNSC - 20161000001376 del 05-09-2016», claramente dispone que «contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso », antes de acudir a este mecanismo excepcional, la petente debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, y plantear allí lo que por esta vía se cuestiona.
Corolario de lo manifestado, es evidente que en el presente asunto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable por no haberse hecho uso de los medios defensivos consagrados en el ordenamiento jurídico; y al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, se torna improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15