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STL15826-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69451 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15826-2016 Radicación n.° 69451 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VANESA PAOLA LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de sus hijas menores contra la providencia dictada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 15 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la ARMADA NACIONAL DIVISIÓN DE NÓMINA – GRUPO DE NÓMINA EMBARGO Y ACREEDORES, el COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al «cumplimiento de sentencias para suministro de alimentos establecido mediante sentencia judicial», a la vida digna, al debido proceso, «al pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión» y a la protección especial a los niños, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones señaló que promovió proceso de regulación de alimentos contra Barlahan Correa Sánchez, abuelo paterno de sus dos menores hijas, en razón a que el padre de las mismas la abandonó y no trabaja. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, donde se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio aprobado el 24 de mayo de 2010 y en el que se estipuló a cargo del citado señor Correa Sánchez como cuota alimentaria de las menores, la suma de $400.000, más la suma de $200.000 en el mes de diciembre, las cuales se incrementarían anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Que ante el incumplimiento de lo acordado, fue promovido el respectivo proceso ejecutivo que finalizó con la sentencia del 17 de agosto de 2011, en virtud de la cual se ordenó al pagador del Ministerio Nacional Armada Nacional consignar a órdenes del referido Juzgado de conocimiento los dineros acordados y descontados al demandado en el Banco Agrario de Colombia de Arjona, Bolívar.

Acotó que el señor Correa Sánchez falleció en 9 de junio de igual año, sus hijas recibieron solo hasta el 27 de junio de 2015 la cuota alimentaria acordada en el Juzgado, lo que ha dejado a sus menores en «condiciones precarias de subsistencia». Refirió que en atención a la petición elevada ante el Juzgado Promiscuo de Familia en la que requirió se oficiara a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares de Colombia a fin de dar cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2011, el pagador de dicha Caja el 14 de enero de 2016 informó la imposibilidad de continuar con dicho embargo en atención a que en la actualidad la pensión del señor Barlahan Correa Sánchez, la está detentando la señora Ana Lucía Páez de Corres en calidad de cónyuge o beneficiaria, lo que en su criterio desconoce los derechos de sus hijas.

Así mismo, que en respuesta a un derecho de petición elevado ante el Coordinador Grupo Nómina Embargo y Acreedores, se le indicó con comunicación del 5 de octubre de 2015 que en razón al deceso del señor Correa Sánchez el proceso que venía a favor de sus hijas quedaba cancelado. Reprochó la actora la determinación de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio, al suspender el pago de las cuotas establecidas mediante el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, se desconoce la calidad de beneficiarias de las menores al momento de efectuar la sustitución pensional, máxime que es el único ingreso que detentan para su subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas «establecer la deducción de la cuota alimentaria y demás a que tienen derecho las menores (…) en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos»; que se declare que la obligación alimentaria «no se extinguió con la muerte del señor Barlahan Correa Sánchez» y que se cancelen las cuotas dejadas de percibir.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2016, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de septiembre de 2016 negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no cumple la acción con el requisito de subsidiaridad como quiera que aun cuando no se extingue la obligación alimentaria de las menores nietas y aquí accionantes, lo cierto es que la actora «perseguir el pago de la cuota alimentaria dentro del proceso de sucesión de la masa herencial del señor Barlahan de Jesús Correa».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Ríos Ochoa la impugnó con escrito visto a folios 103 a 104 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Primero debe esta Sala Laboral señalar que es innegable que lo que pretende la tutelante es que se continúe realizando la deducción de la cuota alimentaria que gozaban las menores hijas de la petente en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y que se venía llevando a cabo por intermedio del pagador del Ministerio Nacional Armada Nacional mediante las consignaciones a órdenes del referido Juzgado de conocimiento de los dineros acordados y descontados al demandado Barlahan de Jesús Correa en el Banco Agrario de Colombia de Arjona, Bolívar, de la asignación por retiro devengada por éste cuando se encontraba en vida.

Sin embargo, y ante el fallecimiento del señor Barlahan de Jesús Correa, el 9 de junio de 2015, dicha obligación alimentaria fue suspendida en razón a que la sustitución de la asignación de retiro fue reconocida a la señora Ana Lucía Páez de Correa en calidad de cónyuge. Por lo que considera la actora que la negativa por parte de las accionadas en continuar con el descuento realizado a la asignación de retiro del extinto Barlahan de Jesús Correa desconoce el derecho que tienen sus hijas y nietas de aquel.

Al respecto, debe indicarse que en principio no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y sus menores hijas, como quiera que la negativa por parte de las autoridades cuestionadas no se observa caprichosa o antojadiza en tanto que no es posible alterar el orden de beneficiarios que por ley se encuentra establecida a fin de reconocer la asignación de retiro que detentaba el señor Barlahan de Jesús Correa, por lo que al no cumplir las menores con tal requisito como única beneficiaria fue otorgada dicha prestación a la señora Ana Lucía Páez de Correa en su calidad de esposa y sobre la cual no puede recaer una obligación adquirida por el señor Jesús Correa mediante un acuerdo de conciliación. De suerte que si lo que pretende la accionante es el reconocimiento de tal prestación económica, considera esta Sala de Casación Laboral que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que se reclaman en la queja constitucional, son un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 15 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por VANESA PAOLA LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de sus hijas menores contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la ARMADA NACIONAL DIVISIÓN DE NÓMINA – GRUPO DE NÓMINA EMBARGO Y ACREEDORES, el COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10