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STL15824-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 69237 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15824-2016 Radicación n.° 69237 Acta extraordinaria no. 105 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN – PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II DELEGADA PARA LA DEFENSA DE DERECHOS DE LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA FERNANDA SERNA MUÑOZ, en calidad de agente oficiosa de EMMANUEL NOVOA SERNA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA SERNA MUÑOZ, en calidad de agente oficiosa de EMMANUEL NOVOA SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el agenciado es su hijo de 5 años de edad, quien que padece de «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)», razón por la cual desde el año 2014 ha sido valorado por el neuropediatra.

Agregó que el médico especialista consideró que era necesario la práctica de un electroencefalograma convencional, resonancia nuclear magnética de cerebro y valoración por psiquiatría. Manifestó que el 3 de agosto de 2016 el médico especialista le formuló un «electroencefalograma convencional de forma prioritaria», sin que a la fecha de radicación de la presente demanda se le practicara tal procedimiento.

Cuestionó que la negativa y negligencia de la accionada en la autorización de los servicios médicos ha deteriorado la salud del menor. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordene la « autorización y realización del examen electroencefalograma convencional de forma prioritaria según prescripción médica en una IPS con la que tenga contrato y en la que garantice agendas abiertas para la consecución de las citas médicas especializadas ».

Asimismo, solicita que se garantice el «tratamiento integral y oportuno para el tratamiento de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones y todos los padecimientos que se deriven de ello», y se ordene el suministro de viáticos para el agenciado y un acompañante, en el evento que la atención sea remitida a ciudad diferente a su domicilio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, vinculó a la Procuraría Judicial en Infancia, Adolescencia y Familia, teniendo en cuenta que esa entidad realizó una petición a través de oficio no. 066PJF de 5 de febrero de 2014, mediante el cual solicitó que fuera informada de las tutelas en las que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad mental.

Al interior del trámite, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca manifestó que desde el 10 de agosto de 2016 se encuentra autorizado y programado el examen de electroencefalograma convencional para el 4 de octubre de 2016. Indicó que le ha prestado al menor todos los servicios médicos asistenciales en la ciudad donde se encuentra domiciliado.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 denegó el amparo deprecado al considerar que la entidad ha realizado las actuaciones necesarias para la atención médica requerida por el menor afiliado, en tanto se encuentra autorizado el encefalograma pretendido.

En lo referente al suministro de viáticos, acotó que no se demostró la incapacidad económica del núcleo familiar del agenciado para asumir el cubrimiento de los gastos de desplazamiento. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría Provincial de Popayán – Procuraduría 22 Judicial II Delegada para la Defensa de Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia la impugna, para lo cual manifiesta que el examen de electroencefalograma convencional no se encuentra programado.

Agrega que el núcleo familiar del agenciado no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de transporte del niño y de su acompañante. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que el menor requiere de la autorización de las citas ordenadas por el médico especialista para practicar el examen de electroencefalograma convencional y, (ii) que es necesario el suministro de viáticos de trasportarse para acudir a una cita médica en ciudad diferente al domicilio del agenciado, dado que su núcleo familiar no cuenta con los medios económicos para sufragarlos.

Ahora bien, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Emmanuel Novoa Serna cuenta con 5 años de edad; (ii) presenta diagnóstico de « epilepsia y síndrome epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)», según la historia clínica del paciente (fl. 9 a 14);

(iii) es afiliado como beneficiario a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, (iv) que el 3 de agosto de 2016 la IPS Hospital Susana de Popayán, a través del médico tratante le ordenó el examen de electroencefalograma convencional. 1. Pues bien, dada la situación del agenciado no se pueden desconocer las condiciones particulares que este presenta, máxime cuando pertenece a un grupo de especial protección que, como quedó expuesto, requieren un tratamiento prioritario para su protección, puesto que lo contrario implicaría el desconocimiento de los fines constitucionales que se persiguen con la acción de tutela.

De ahí que, dada esa condición, surge la necesidad de protegerlo por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para optar por una vida digna. Bajo ese panorama, revisadas las pruebas allegadas al expediente si bien se tiene que la entidad accionada allegó la orden no. 28391 de 10 de agosto de 2016 donde autoriza el examen de electroencefalograma convencional, lo cierto es que no ha sido practicado, pues no obra evidencia alguna que así lo corrobore.

Importa precisar que a pesar que la convocada sostiene que el examen en comento se programó para el 4 de octubre de la presente anualidad, no aportó prueba alguna que soporte sus afirmaciones. Por tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área de Sanidad Cauca, debe disponer de todo aquello que esté a su alcance para coordinar lo necesario a efectos que, sin más dilaciones, se lleve a cabo el procedimiento que requiere el menor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Por lo anterior, se revocara la orden del a quo, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, programe y comunique a María Fernanda Serna Muñoz, en calidad de agente oficioso de Emmanuel Novoa Serna en debida forma la fecha, hora y lugar de la práctica del electroencefalograma convencional ordenada por el médico especialista en favor del agenciado, la cual deberá llevarse a cabo en un término que no exceda a los quince días siguientes. 2.

Ahora bien, en lo tocante al reproche que esgrimió la impugnante, respecto de la asignación del transporte, advierte la Sala que el agenciado vive en la ciudad de Popayán, lugar donde es atendido por la red hospitalaria de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que los ingresos familiares no se encuentran afectados sustancialmente para asumir tal desplazamiento, aunado no se allegó prueba alguna de la cual se pueda derivar que para la atención debe trasladarse a otra ciudad.

En consecuencia, como en este caso no se demostró una condición especial para excepcionalmente reconocer los gastos de transporte, se torna improcedente la protección constitucional en este puntal aspecto y, en consecuencia, se confirmará la providencia censurada frente a este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud y vida digna de Emmanuel Novoa Serna.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área de Sanidad Cauca, que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, programe y comunique a María Fernanda Serna Muñoz, en calidad de agente oficioso de Emmanuel Novoa Serna en debida forma la fecha, hora y lugar de la práctica del electroencefalograma convencional ordenada por el médico especialista del agenciado, la cual deberá llevarse a cabo en un término que no exceda a los quince días siguientes.

En lo demás se confirma el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9