Radicado n° 48322 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15822-2017 Radicación n.°48322 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ATENTO COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TELEOPERADORES DE COLOMBIA –ASTAC-, al MINISTERIO DE TRABAJO (GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA), y a las partes e intervinientes en la investigación administrativa No. «11EE2017726600100000482».
I.
ANTECEDENTES La compañía ATENTO S.A., por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Sindical de Teleoperadores de Colombia –ASTAC, con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de los estatutos de la organización demandada, del pliego de peticiones, de la designación de negociadores y la consecuente cancelación del depósito de aquellos, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Señaló que el juzgado accionada, admitió la acción y le dio el trámite de un « proceso verbal sumario» bajo el « trámite de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical»; que en la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2017, al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada, y como medida de saneamiento, le indicó al juez que « lo que se pretendía con la demanda no era la disolución, liquidación y cancelación del sindicato, sino la cancelación del depósito de los estatutos de ASTAC, lo cual le otorgó el registro sindical».
Expuso que en virtud de lo anterior, la autoridad judicial cognoscente, se declaró incompetente para conocer de las pretensiones invocadas, al considerar que la ley no prevé ningún procedimiento para resolver la legalidad de actuaciones de carácter administrativo, como lo es el otorgamiento del registro, por lo que ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo del mismo.
Inconforme con la anterior decisión interpuso los recursos de ley; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, luego de haber admitido el recurso de apelación, mediante auto del 5 de mayo de 2017, resolvió el 25 del mismo mes y año, dejar sin efecto las actuaciones surtidas en segunda instancia, con fundamento en que la decisión de alzada, « por tratarse de un auto que declaraba falta de competencia, no admitía recurso alguno»; que el 31 igual, la apoderada de la compañía demandante, instauró recurso de súplica contra la anterior decisión, con fundamento en que «la razón de la apelación se erigió con el fin de obtener la revocatoria de la decisión consistente tanto en no conocer del proceso presentado, como por el hecho principal de haberse dado por terminado, sin remisión a la autoridad correspondiente, en aras de iniciar el conflicto de competencia respectivo».
El 11 de julio del año que avanza, el tribunal enjuiciado al resolver el recurso impetrado, decidió no modificar el auto del 25 de mayo de 2017, aduciendo que durante la sustentación de la apelación en la audiencia del 21 de marzo actual, no se había hecho mención a que ante la falta de competencia argüida por el juzgado, debía darse inicio al trámite de conflicto de competencia previsto en el artículo 138 y 139 del CGP.
Mediante auto proferido el 06 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado el Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación de la presente queja, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso”, la decisión judicial que adoptó la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de julio de 2017, mediante la cual resolvió no reponer el proveído emitido el 25 de mayo del mismo año, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 21 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró la falta de competencia para conocer del proceso adelantado por la compañía accionante en contra de la Asociación Sindical de Teleopedadores de Colombia –ASTAC- y ordenó la terminación y archivo de la demanda, sin remitirlo al competente.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. En el caso objeto de análisis, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y se deduce que en consecuencia se ordene dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar de manera principal « se declare que el Juzgado es competente para conocer de la demanda […], y de manera subsidiaria « se ordene a las entidades accionadas dar trámite al conflicto de competencia de que trata el art. 139 del CGP».
En lo que respecta a la queja constitucional y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante en contra de la Asociación Sindical de Teleoperadores de Colombia –ASTAC- Corporación Club Campestre, el pasado 21 de marzo de 2014, al haberse modificado la pretensión 7ma de la demanda, resolvió:
PRIMERO: Declarar la absoluta incompetencia por cuenta del Juzgado en el área laboral, para conocer de las pretensiones planteadas […]
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de este proceso de manera inmediata, previa cancelación de su registro en nuestros libros.
TERCERO: ORDENAR el archivo de la actuación […]. Posterior a la decisión referida, el Tribunal Superior accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, dispuso el 25 de mayo del año en curso que, al no existir norma procesal que determine la apelabilidad del auto recurrido, se ordenaba dejar sin efecto las actuaciones surtidas en esa instancia, con fundamento en el artículo 139 del CGP, aplicable por analogía en virtud del 145 del CPTSS.
Ante lo expuesto por el a quem, la hoy accionante, instauró recurso de súplica con fundamento en que, en primera instancia se había declarado la falta de competencia y en lugar de ordenar su remisión al competente, ordenó la terminación y archivo del proceso, motivo por el cual la apelación iba dirigida a que se accediera al conocimiento del asunto o en su defecto se diera aplicación a lo reglado en los artículos 138 y 139 del CGP.
Mediante proveído del 11 de julio hogaño, el tribunal accionado, resolvió no reponer el auto proferido en sede el pasado 25 de mayo, con sustento en que: En ninguna parte del recurso formulado en la instancia anterior se expuso tal argumento, motivo por el cual la Sala no se pronunció al respecto, limitándose por tanto a declarar la admisibilidad del recurso con base en lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso […] En ese sentido, aun cuando coincide la Sala con el reproche de la recurrente en cuanto a la orden de archivar el expediente ante la declaratoria de incompetencia de la Juez de la causa, pues la norma precisa que debía disponer su remisión al funcionario que se estimara competente, ninguna manifestación puede hacerse en esta instancia, toda vez que no es un tema que haya sido propuesto por el recurrente en su apelación inicial.
Visto el anterior panorama, y escuchado el audio contentivo de la audiencia celebrada el 21 de marzo actual, en la que la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de la juez tercero laboral del circuito de Pereira, de alejarse del conocimiento de la causa y declarar la falta de competencia, advierte esta Corporación que aquella, nada dijo respecto del hecho que no se hubiera ordenado la remisión a la autoridad competente, de ahí que sobre el tema que aquí se discute, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la alzada, tal como dicha autoridad lo manifestó. No obstante lo anterior, se advierte, al igual que lo evidenció el tribunal de alzada, que el juzgado accionado si incurrió en el defecto procedimental que le fue endilgado en la tutela, lo que hace procedente acceder a la protección solicitada.
Lo anterior teniendo en cuenta que, cuando el juez considera que no es competente para conocer del asunto, debe seguir la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Resulta claro entonces que, si bien es cierto la providencia por medio de la cual un operador judicial se declara incompetente no es apelable, también lo es que existe la obligación legal de remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto, tal como lo dispone la normativa referida, situación que en el caso de autos no se cumplió por parte de la autoridad judicial enjuiciada, pues omitió el cumplimento de tal obligación. Así las cosas, aun cuando la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo el asunto, situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 139 del Código de General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte la Sala que el Tribunal accionado incurrió en las violaciones denunciadas al no disponer que el juez ante quien se presentó la demanda y que consideró no ser el competente para dirimir la controversia suscitada, remitiera la misma al funcionario judicial que considerase era el competente, prohijando el ordenamiento que hizo de archivar el expediente e imponiéndole al accionante con su decisión, el acceso a la administración de justicia. En este orden, considera la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró a la sociedad tutelante el derecho fundamental al debido proceso e igualmente ignoró el contenido del artículo 139 citado, pues al haberse declarado la falta de competencia, lo procedente era inadmitir el recurso de apelación y remitir las diligencias a quien el juzgado considera es la autoridad competente para ello, esto es, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, suscitar el respectivo conflicto.
Lo expuesto en anteriores apartes, deja claro que en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida, por lo que la Sala, en su condición de tal, tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se ordenará dejar sin efectos el auto del 11 de julio y 25 de mayo de 2017, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y como consecuencia, se ordenará a este que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión en la que deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso interpuesto por la compañía ATENTO S.A contra la Asociación Sindical de Teleoperadores de Colombia –ASTAC, y por ende remitirle el expediente, en lo referente a la demanda y anexos presentados por la accionante para los fines pertinentes, según lo establece el artículo 139 del Código de General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad ATENTO S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto del 11 de julio y 25 de mayo de 2017, proferidos en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA LABORAL, y en consecuencia, ORDENAR a este, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión en la que deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso interpuesto por la compañía ATENTO S.A contra la Asociación Sindical de Teleoperadores de Colombia –ASTAC, y por ende remitirle el expediente, en lo referente a la demanda y anexos presentados por la accionante para los fines pertinentes, según lo establece el artículo 139 del Código de General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11