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STL15822-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69377 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15822-2016 Radicación n.° 69377 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO YÁÑEZ SERRANO, NANCY SERRANO MOLINA, CESAR AUGUSTO ROJAS IBARRA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, trámite al cual fue necesario vincular a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a la carrera administrativa, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que en virtud de una acción de tutela anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia en segundo grado ordenó «a las autoridades accionadas que en caso de iniciar el procedimiento para corregir los resultados, obtenidos por el accionante, lo hagan en forma integral, atendiendo a los aspectos favorables y desfavorables relacionados con la documentación aportada por el aspirante y, por supuesto, con absoluto respeto del debido proceso, garantizando el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa».

Mencionó que pese a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, desacató el fallo de tutela, como quiera que en su criterio «dio prelación a aspectos desfavorables e ignoró los favorables, puntualmente con relación a la documentación aportada por el suscrito, habida cuenta que desconoció soportes relacionados con certificaciones laborales, que evidencian irrefutablemente la igualdad de condiciones del suscrito frente a los señores funcionarios mencionados».

Indicó que una vez advirtió la vulneración de su derecho a la igualdad, interpuso recurso de reposición contra la CNSC a fin de obtener el reconocimiento de su experiencia adquirida en la Contraloría General del Departamento, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2007, sin embargo que con Resolución No. 0483 del 22 de febrero de 2016 se le agravó aún más su situación en razón que se le desconoció la experiencia de ocho meses obtenida en la empresa Temporal S.A., lo que en su criterio vulnera el principio de la reformatio in pejus.

Expuso que la presente acción busca el reconocimiento a la igualdad, como quiera que se encuentran tres funcionarios activos en la Contraloría General del Departamento a quienes sí se les reconoció y validó la experiencia como profesional siendo técnicos y que se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, caso idéntico al suyo en el que no le fue tenida en cuanta dicha experiencia y que sumados sus tiempos de servicios supera ampliamente «el límite de los 10 años para obtener puntaje de 55».

Refirió que ante el incumplimiento del fallo de tutela, requirió el 1º de marzo de 2016 al juez de conocimiento iniciar el trámite de incidente de desacato, sin embargo que no se dio apertura del mismo como quiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Resolución No. 20162010007725 del 11 de marzo de 2016 subsanó los «yerros de tipo administrativo que generaron la ‘molestia en el accionante’», en tanto que la calificación del actor pasó de 37.95 a 41.65 y no a 55, lo que en su criterio burla a las autoridades judiciales que previamente conocieron su caso en tutela.

Señaló que el 12 de abril del presente año, promovió nuevamente incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el cual indicó que no ha sido resuelto como quiera que se encuentra en etapa de pruebas, sin embargo que en razón a que la CNSC mediante Resolución No. 20162110015315 del 26 de abril del presente conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08, de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander ofertado a través de la convocatoria No. 276 de 2013 bajo en No. 203134, lo que en su criterio lesiona sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que con el puntaje asignado quedó ubicado en el puesto 5, lo que le impide ocupar un cargo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, corrija la calificación de valoración de antecedentes con el fin de que le sea reconocida la experiencia técnica obtenida en la Contraloría General del Departamento entre el 4 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2007, así como la experiencia obtenida en la empresa Temporal S.A..

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del 4 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la CNSC se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, y luego de realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas en la convocatoria, de la calificación del actor y del anterior amparo de tutela de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, concluyó que los actos administrativos «proferidos en virtud del fallo de anteriormente mencionado, por los cuales se otorgó al accionante en el ítem de experiencia una calificación de 41.65, se encuentran en un todo ajustados a derecho, pues al margen de la evaluación obtenida por los primeros cuatro (4) aspirantes, ejercicio realizado por la Universidad de Medellín, es lo cierto que la prueba de Análisis de Antecedentes del aquí tutelante no riñe en lo absoluto con las normas que rigen el proceso de selección», que por demás y debido al nivel profesional del cargo ofertado al cual se presentó el actor la experiencia que puede ser tenida en cuenta únicamente es la del nivel profesional y no la de un nivel jerárquico anterior.

Que de conformidad con la valoración de antecedentes realizada por la Universidad de Medellín, quien desarrolló de manera integral el proceso de selección de las Contralorías Territoriales, para el caso de los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra y el señor Daniel Jaimes Palacios, se les valoró la experiencia del nivel técnico, aun cuando esta Sala advierte que posteriormente se observa un cuadro en el que se detalla a modo de conclusión que a todos incluso al actor, le fue valorada la experiencia del nivel técnico (fl. 72).

Finalmente, mediante providencia del 18 de mayo de 2016, negó el amparo al considerar que, de acuerdo al derecho a la igualdad alegado por el actor «al verificar la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de su Asesor Jurídico, se ha podido establecer con total claridad que tal derecho fundamental no ha sido vulnerado ni puesto en riesgo por la autoridad accionada pues analizados los casos concretos de las primeras cuatro (4) personas que conforman la lista de elegibles, según la información aportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 169 a 172), se puede observar que a ellos no se les validó, de manera alguna, la experiencia que aportaron al proceso de selección como técnicos, según lo asevera erradamente el accionante, no quedando, no quedando por ello argumento alguno que permita hacer más disquisiciones al respecto lo que conllevará a que deba declarase improcedente el amparo reclamado».

Inconformes con la anterior decisión, tanto el señor Néstor Gerardo Montañez Pabón como la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnaron, para lo cual el primero reiteró el amparo deprecado y por su parte la CNSC, manifestó que no riñe con la decisión que negó el amparo peticionado por el actor en la medida en que el puntaje obtenido «se encuentra en un todo ajustada a derecho, pues al margen de la evaluación obtenida por los primeros cuatro (4) aspirantes, ejercicio realizado por la Universidad de Medellín, es lo cierto que la prueba de análisis de antecedentes del aquí tutelante no riñe en lo absoluto con las normas que rigen el proceso de selección, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante», a más de advertir que erró el juez constitucional de primera instancia, al valorar la contestación de la acción de tutela en tanto que señaló que solo «a los primeros tres (3) elegibles sí les fue valorada [la] experiencia en el nivel técnico».

Ahora bien, esta Sala Laboral, en virtud del proveído ATL4468-2016 del 6 de julio de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2016, en atención a que resultaba necesario vincular a la Universidad de Medellín. Que con auto del 16 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en acatamiento de lo resuelto por esta Sala Laboral dispuso vincular a la Universidad de Medellín, de igual forma con proveído del 19 de igual mes y año requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que clarificara si «fue o no validada o tenida en cuenta la experiencia profesional aportada por los citados concursantes, relacionada con el nivel técnico, y por lo mismo, si tal experiencia de nivel técnico fue tenida en cuenta».

Dentro de la oportunidad legal concedida el señor Daniel Jaimes Palacio se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual señaló que solo debe tenerse en cuanta los requisitos para el cargo de profesional, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos fundamentales en tanto que no ha trabajado en la Contraloría y su experiencia está certificada únicamente como profesional.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que al revisar las documentales aportadas por los primeros cuatro elegibles de la lista del empleo OPEC número 203134, en la calificación de antecedentes realizada por la Universidad de Medellín se determinó que a los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, y Cesar Augusto Rojas Ibarra «les fue valorada erróneamente experiencia del nivel técnico», lo que afirmó que «no se presenta en el caso de señor Daniel Jaimes Palacios que no aportó experiencia de ese nivel»; que en cuanto al accionante «la calificación otorgada en el ítem de experiencia 41.65, se encuentra en un todo ajustada a derecho, pues al margen de la evaluación obtenida por los primeros cuatro aspirantes, ejercicio realizado por la Universidad de Medellín, es lo cierto que la prueba de Análisis de Antecedentes del aquí tutelante no riñe en lo absoluto con las normas que rigen el proceso de selección».

La Universidad de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, a más que expuso que a la fecha «ya no tiene injerencia alguna en el proceso», dado que los hechos expuestos sucedieron hace más de un año. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia del 26 de agosto de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y como consecuencia de ello dejó sin efectos «todo lo actuado desde la prueba de análisis de antecedentes, en lo atinente al componente de experiencia profesional, de que trata la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander – empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8».

Así mismo, ordenó a la Universidad de Medellín, a través de su rector, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, «proceder de manera coordinada a realizar una nueva valoración de antecedentes, en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, tanto al accionante como para los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra y Daniel Jaimes Palacios, así como ajustar las etapas siguientes a los resultados que arroje dicha prueba aplicando el debido proceso administrativo que corresponda.

Para tal efecto deberá valida únicamente la experiencia profesional que hayan aportado o acreditado los aludidos concursantes, otorgándoles el puntaje que a cada uno le llegare a corresponder». Lo anterior, en razón a que concluyó el tribunal que «se acredita la vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al accionante y a los demás concursantes que debe ser acogido en el amparo de que trata la presente acción, pues dicha Universidad, al igual que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no pueden cambiar las reglas del concurso que se habían establecido desde el inicio del proceso de selección, validando una experiencia que no equivale para un empleo de nivel profesional como al que aspiran tales concursantes».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra la impugnaron a fin de que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se niegue el amparo deprecado, con sustento en que el actor cuenta con otro mecanismo para de debatir las inconformidades planteadas al interior de la presente súplica constitucional, puesto que debe promover el respectivo proceso contencioso administrativo; que por demás fue generoso el fallo de tutela en tanto que la acción se encaminaba a que se valorara su experiencia como técnico y la sentencia fue más allá dejando sin efectos la calificación de la prueba de antecedentes ordenando realizar la nueva revisión solo de los cuatro participantes que ocuparon los primero puestos en la lista de elegibles, lo que vulnera la el derecho a la igualdad de los demás participantes de la convocatoria.

De otra parte, la Universidad de Medellín, insistió en los argumentos planteados en su escrito de traslado de la acción, al considerar que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, máxime que expuso que la Universidad finiquitó el contrato 054 de 2014 y por ende perdió competencia para pronunciarse en relación al concurso.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, corrija la calificación de valoración de antecedentes a fin de que se le reconozca la experiencia técnica obtenida en la Contraloría General entre el 4 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2007, así como la experiencia obtenida en la empresa Temporal S.A., en el concurso al cual se postuló para proveer 4 vacantes para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08, de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander ofertado a través de la convocatoria No. 276 de 2013 bajo en No. 203134, en razón a que a otros compañeros suyos les fue valorada dicha experiencia, lo que en su criterio vulnera sus derechos constitucionales deprecados.

Ahora bien, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados al actor al encontrar acreditada la ruptura al derecho a la igualdad del tutelante en tanto que la Universidad de Medellín, al igual que la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificaron las reglas del concurso establecidas por lo que para algunos aspirantes valoraron la experiencia del nivel técnico en un empleo de nivel profesional, lo que conllevó a que dejara sin efectos «todo lo actuado desde la prueba de análisis de antecedentes, en lo atinente al componente de experiencia profesional, de que trata la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander – empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8», ordenando para el efecto a la Universidad de Medellín, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, «proceder de manera coordinada a realizar una nueva valoración de antecedentes, en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, tanto al accionante como para los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra y Daniel Jaimes Palacios, así como ajustar las etapas siguientes a los resultados que arroje dicha prueba aplicando el debido proceso administrativo que corresponda.

Para tal efecto deberá valida únicamente la experiencia profesional que hayan aportado o acreditado». Al respecto, si bien los argumentos de la impugnación se dirigen a cuestionar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que es latente la vulneración endilgada a las accionadas y por ende encontró procedente el tribunal como juez constitucional de primera instancia salvaguardar el debido proceso administrativo del actor.

Para esta Sala de Casación Laboral es claro que la vulneración al derecho a la igualdad del actor se configuró al evaluar la experiencia técnica a unas personas cuando la valoración de antecedentes solo admitía para el cargo al cual aspiró el actor como profesional universitario, la experiencia profesional, asunto que fue evidenciado incluso por la Comisión Nacional del Servicio Civil desde un inicio en la respuesta a la acción constitucional.

De suerte que no se encuentra desacierto en el amparo concedido por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo le asiste razón a los impugnantes en que debe modificarse la orden impartida en primer grado como quiera que en el numeral tercero, se ordenó la realización de la nueva valoración de antecedentes, «en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, tanto al accionante como para los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra y Daniel Jaimes Palacios», orden que debió extenderse a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander en el empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8 y no solo a los prenombrados señores.

En este orden de ideas, habrá de modificarse la decisión impugnada, conforme lo señalado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA del 26 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, trámite al cual fue necesario vincular a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, para en su lugar ORDENAR a la Universidad de Medellín, a través de su rector, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su Presidente y del Gerente de la aludida Convocatoria 276 de 2013, PROCEDER de manera coordinada a realizar una nueva valoración de antecedentes, en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander en el empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8, y en lo demás CONFIRMAR el fallo de primer grado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15