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STL15821-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1998

Radicación n.° 69333 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15821-2016 Radicación n.° 69333 Acta no. 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SURYS DEL VALLE RAMOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES SURYS DEL VALLE RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA, SALUD, «nacionalidad y personalidad jurídica », presuntamente vulnerados por la parte accionada. Relató que es venezolana, con padre colombiano y que reside con su núcleo familiar en la ciudad de Barranquilla.

Agregó que no cuenta con seguridad social y necesita con «urgencia resolver sus registros para poder afiliarse a una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado»; sin embargo, acota, que la entidad accionada le ha negado la elaboración del registro civil, en tanto los documentos aportados no están debidamente apostillados. Por lo anterior pretendió que se tutele sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la convocada tenga en cuenta dos testigos que remplazan el apostillaje para la elaboración del registro civil nacimiento extemporáneo, de conformidad con la sentencia T-212/2013.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que a través de oficio no. 043839 de 25 de agosto de 2016, se informó a la petente que es viable la inscripción extemporánea del nacimiento con dos testigos que remplazan el requisito de documento apostillado de conformidad a la sentencia T-212-2013 y la circular 121 de 12 de agosto de 2016, razón por la cual, solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, denegó el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) Conforme las constancias procesales que obran en el informativo puede constarse que la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitió a la hoy accionante (…) el oficio n. 43839 de fecha 25 de agosto de 2016.

(…) Puestas así las cosas, se tiene que en el sub lite la accionada informó a la actora, la existencia de una alternativa legal para proceder a la inscripción de su [registro] civil a fin de garantizar sus derechos y acceder a los servicios que brinda el Estado, a falta del requisito de apostillaje de los documentos o constancias de nacimiento en el País de Venezuela, por ende es claro en este asunto no existe actualmente un derecho fundamental que tutelar, pues, (…) no hay orden que dar, ya que el objeto de la tutela, como era, que se supliera el rementado requisito de los documentos en el país de Venezuela, se cumplió por parte de la accionada (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En este asunto, la reclamación constitucional presentada por la accionante, tiene como fin primordial se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del trámite de inscripción de registro civil de nacimiento extemporáneo, proceda a remplazar el requisito de apostillaje de documento –registro civil de nacimiento en Venezuela- por dos testigos.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma pretendida en el escrito inicial, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que señala como desconocidos por el ente accionado, toda vez que, de la respuesta emitida por la convocada a la accionante en el oficio no. 043839 de 25 de agosto de 2016, se advirtió que, la inscripción del registro civil de nacimiento extemporáneo, se podía realizar no solo con la solemnidad de apostillaje a documentos sino que además podía contar con la declaración de dos testigos de conformidad con el artículo 1º del Decreto 999 de 1998, que modificó el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

En este punto debe señalar la Sala que con la documental referida se tiene que la situación de la actora se encuentra definida por la entidad accionada, razón por la cual, la petición de amparo improcedente. En este orden de ideas deberá la accionante continuar con el trámite correspondiente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2