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STL15820-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicado n° 48322 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15820-2017 Radicación n.°48360 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ BARBOSA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Juan Sebastián Gómez Barbosa, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a « seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al derecho a la igualdad, al mínimo vital, al respeto del precedente jurisprudencial, al respeto de los derechos adquiridos, al debido proceso, a la buena fe, a la educación, a la protección de los menores, el principio de progresividad, y el de favorabilidad», los cuales considera vulnerados por la accionada.

En lo que interesa a la tutela, refirió que su padre, el señor Gustavo Gómez Villegas, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Promotora de Vivienda Militar y la Alcaldía Mayor de Bogotá-Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor y del actor; que por reparto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y enviado posteriormente al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas.

Señaló que al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de ese distrito judicial – Sala de Descongestión, mediante providencia del 30 de junio de 2011 dispuso confirmar el fallo recurrido, argumentando que « ninguna razón le asiste al impugnante cuando pretende que se de aplicación a la condición más beneficiosa consagrada en el Acuerdo 049 de 199º, siendo la norma anterior aplicable al caso concreto la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de aportes sufragados en todo el tiempo».

Consideró que con la anterior providencia el tribunal accionado ignoró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo que incurrió en una vía de hecho, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al haberse acreditado durante el proceso que la causante « Senobia Barbosa Ariza», al 4 de diciembre de 1997, fecha de su fallecimiento, cotizó al sistema de seguridad social un total de 841.14 semanas.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 27, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante dentro del término concedido las mismas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Gustavo Gómez Villegas en calidad de cónyuge de la señora Senobia Barbosa Ariza y en representación de su hijo, hoy accionante, en contra de del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Promotora de Vivienda Militar y la Alcaldía Mayor de Bogotá-Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 31 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011, respectivamente.

Previo a resolver lo sometido a consideración, debe precisarse que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En igual orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse que no se agotaron en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no se interpuso, en el proceso ordinario, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto se dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido Aunado a lo anterior, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de esta Corporación, se obtuvo que el señor Gustavo Gómez Villegas, actuando en nombre propio y representación de su hijo Juan Sebastián Gómez Barbosa, hoy tutelante, presentó acción de tutela, tendiente a obtener lo que en la presente queja constitucional se reclama, y la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STL3186-2014 rad. 35670, en la que se negó lo pretendido por cuanto: Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida la dictó el Tribunal el 30 de junio de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 4 de marzo de 2014, cuando habían transcurrido más de dos años y 8 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Con todo, se observa que en la providencia proferida el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, decidió confirmar la de primer grado que absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al determinar que, como la causante falleció el 4 de diciembre de 1997, la norma a aplicar era la vigente para la fecha del deceso, esto es, la ley 100 de 1993, y conforme el artículo 46 de dicha normativa y las pruebas recaudadas, no se logró acreditar que aquella hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Además de lo anterior y como el demandante solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, determinó que como la causante era beneficiaria del régimen de transición, la normatividad aplicable anterior, que regulaba su pensión, era la establecida en la ley 71 de 1988, y al análisis de la misma, la densidad de cotizaciones acumuladas en todo el tiempo, tampoco daban lugar a la consolidación del derecho pensional deprecado.

En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10