Radicación n.° 45144 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15820-2016 Radicación n.° 45144 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ZANEIDA CÁRDENAS DE BARRAGÁN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO RURAL (INCODER) y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT).
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia o «tutela judicial efectiva». Sostuvo que mediante oficio de 30 de abril de 2015 solicitó «autorización de fraccionamiento de un predio rural» de su propiedad al Incoder, que ante el silencio de la entidad, elevó derecho de petición el 22 de junio de 2016, a través del cual pidió información sobre el estado de su anterior solicitud, cuáles son las etapas restantes para ello, cuánto tiempo puede durar y cuáles son las instancias administrativas.
Expresó que como no obtuvo respuesta, promovió acción de tutela contra el Incoder para que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, trámite en el que dicha entidad aseguró que por estar en proceso de liquidación la petición había sido enviada a la Agencia Nacional de Tierras el 12 de agosto de 2016 y que tal remisión le había sido comunicada; en razón de lo cual, el Juzgado de conocimiento vinculó a la ANT.
Arguyó que mediante sentencia de 24 de agosto siguiente, el juez constitucional amparó el derecho de petición y ordenó al Incoder que allegara «el efectivo envío y constancia de recibido» de los oficios dirigidos a la ANT y a la actora relacionados con la remisión alegada; por otra parte, conminó a la citada Agencia «para que una vez recibida la petición de fecha 22 de junio de 2016 radicada ante el INCODER, si aún no se le ha allegado o si ya tiene conocimiento de la misma, proceda a resolverla».
Afirmó que aunque el Incoder le informó que remitió la petición a la ANT, no le adjunto copia del oficio remisorio, de allí que el 30 de agosto de 2016 le comunicó al Juzgado que el fallo de tutela no había sido cumplido; el 1.º de septiembre posterior la autoridad judicial realizó el requerimiento previo a abrir el trámite incidental, en virtud de lo cual la ANT allega comunicación de 25 de agosto de 2016 mediante la cual le indica que su solicitud está pendiente de resolver; sin embargo, tal respuesta es «absolutamente incoherente con el objeto de la petición», pues en él se le indica que acorde al certificado de libertad y tradición sobre el predio de su propiedad se dictó «la iniciación del procedimiento de extinción del derecho de dominio»; adicionalmente se le puso en conocimiento el acto administrativo que creó la ANT y suprimió al Incoder, por lo que la entidad estaba en «proceso de empalme y no se podía emitir un pronunciamiento de fondo» frente a su solicitud.
Por auto de 8 de septiembre de 2016 se abrió el trámite incidental y el día 15 del mismo mes, se sancionó al director territorial del Incoder con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no adjuntar el oficio remisorio; por otro lado, estimó que la ANT cumplió la orden de tutela con el oficio de 25 de agosto anterior, la cual no guarda relación con el derecho de petición amparado.
Indicó que remitido el incidente al Tribunal, por proveído de 21 de septiembre revocó la sanción impuesta por el juzgado; para fundamentar su decisión, dio por sentado que como accionante, ya tenía conocimiento del traslado de su petición a la ANT y que esta última ofreció respuesta el 15 de septiembre de 2016, por lo que dispuso el archivo de las diligencias.
Agregó que el 26 de septiembre, estando en el término de ejecutoria, presentó reposición y en subsidio apelación, pero al día siguiente se le notificó que como el expediente ya había sido devuelto al Juzgado de origen, dicho memorial había sido remitido a tal autoridad. Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque la decisión del Tribunal y ordenar al Juzgado accionado que desarchive el expediente y vele por el cumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. Por auto de 26 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El juzgado accionado rindió informe en el que detalló las actuaciones del proceso constitucional controvertido y destacó que el trámite incidental se decidió en derecho.
La ANT informó que por oficio de 15 de septiembre de 2016 ofreció respuesta de fondo a la petición de la accionante y anexó copia de lo pertinente. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el art. 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe en últimas, a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que conocieron el trámite incidental que inició contra el Incoder y la ANT, en tanto, a su juicio, no se ha cumplido la orden de tutela emitida el 24 de agosto de 2016 que concedió el amparo al derecho fundamental de petición presentado desde el 22 de junio anterior, advirtiéndose entonces, que su inconformidad radica en los argumentos sobre los cuales se estimó que el fallo sí había sido acatado y permitieron disponer el archivo del incidente de desacato.
Sin embargo, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de la accionante durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por los falladores de instancia en el reprochado trámite incidental que permitieron establecer que las autoridades encargadas de cumplir la orden de amparo la habían acatado, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9