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STL1582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45958 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1582-2017 Radicación n.° 45958 Acta Extraordinaria n° 11 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, SALUD VIDA EPS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La EPS accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, se vulneraron durante el trámite del incidente de desacato número 25290311300120160021900, en el que su representante legal obró como incidentado.

Sostuvo, para respaldar su petición, que la señora Fanny Ramos Vargas promovió acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara a su favor el suministro de un «tratamiento integral»; que la acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que profirió sentencia el 10 de junio de 2016, en la que concedió la salvaguarda y le ordenó brindarle a la accionante el tratamiento pedido, principalmente en las áreas de hematología y reumatología; que, con posterioridad al fallo de tutela, y pese a que la orden allí impartida era incompatible con el Plan Obligatorio de Salud, el juzgado cognoscente del asunto inició, por solicitud de la parte accionante, un incidente de desacato contra su representante legal, mediante auto de fecha 20 de junio de 2016; que el citado representante jamás fue notificado del auto que admitió el trámite incidental, por ningún medio legal previsto en el ordenamiento jurídico, pese a lo cual, lo contestó en el término de traslado correspondiente, e informó al despacho «de las más recientes programaciones agendadas para el manejo de la patología de [la] usuaria»; que, pese a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, sancionó por desacato al representante legal, decisión que vulneró abiertamente sus derechos fundamentales porque no se tramitó de acuerdo con los postulados del artículo 2591 de 1991.

Aseguró que, en atención a los graves yerros en los que incurrió el juzgado, promovió una solicitud de nulidad, mediante memorial de fecha 25 de julio de 2016; que, pese a ello, sus derechos no fueron restablecidos, debido a que el juez negó su solicitud y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en sede de consulta la sanción impuesta.

Expresó, así mismo, que las autoridades judiciales mencionadas no tuvieron en cuenta, en el momento en que impusieron la sanción, las siguientes pruebas de cumplimiento del fallo constitucional: i) memorial fechado del 11 de agosto de 2016, con el cual se aportaba las autorizaciones para los servicios médicos que los profesionales de la salud habían prescrito, acompañado de evidencias que acreditaban el pago de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) desembolsados al INSTITUO (sic) NACIONAL DE CANCEROLOGÍA; ii) memorial insistiendo en el cumplimiento, de fecha 5 de septiembre de 2016 (…) y iii) (…) memorial fechado del 26 de octubre de 2016, en el que le informábamos al despacho que no había servicios por garantizar […] A partir de los hechos relatados, aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y, de contera, los de su representante legal, debido a que no le permitieron a este controvertir con justificaciones suficientes el incidente de desacato iniciado en su contra, como tampoco tuvieron en cuenta las contestaciones y soportes que acreditaban el cumplimiento del fallo constitucional.

Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida dirigida a restablecerlas, se declarara que el trámite incidental cuestionado constituía una « vía de hecho». Solicitó, en igual medida, que se anulara en sede de tutela la sanción por desacato impuesta a su representante legal. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (folio 15) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 17 a 21). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, lo siguiente: […] Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso […] No obstante, esta Sala ha expresado también, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Claros los anteriores postulados, corresponde a la Sala analizar los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, con el fin de determinar si de su contenido puede desprenderse la vulneración alegada en la tutela.

A folios 10 y 12 a 14, obra copia del fallo de fecha 10 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que dicha autoridad judicial dispuso: […]1. Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Syndi Carolina Ramos Portela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 2.

Ordenar a SALUDVIDA EPS S.A. y a su Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partid de la notificación de la presente providencia, suministre el tratamiento integral en las especialidades de hematología y reumatología, que requiere la demandante, conforme a la orden dada por el médico tratante. A folio 11 del expediente, obra el oficio 0963 de 10 de junio de 2016, dirigido al representante legal de Salud Vida EPS, a la dirección de notificaciones judiciales prevista en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá le comunicó el contenido del fallo proferido en su contra.

A folio 15, reposa el auto de fecha 20 de junio de 2016, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual dio apertura a un incidente de desacato contra la Empresa Promotora de Salud EPS, con el fin de determinar si había cumplido o no con el fallo de tutela referido. A folio 18 del expediente, se encuentra el copia del telegrama número 0575 del 30 de junio de 2016, dirigido por el juzgado cognoscente del incidente de desacato al representante legal de Salud Vida EPS, en el que le comunicó sobre la apertura del trámite incidental.

El telegrama tiene impreso sello de recibido. A folios 19 y 20, obra un escrito presuntamente presentado por el funcionario incidentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, cuyo contenido corresponde a la contestación del incidente de desacato. No obstante, el citado documento no cuenta con constancia de presentación en las instalaciones del juzgado.

A folios 22 a 26 del expediente, se encuentra copia del auto de fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual sancionó por desacato a Juan Carlos López Aguilar, en su condición de representante legal de Salud Vida EPS, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. A folio 21, obra copia del telegrama número 1243 del 18 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá comunicó la sanción por desacato adoptada en la providencia referida, a su destinatario.

A folios 27 a 31, obra un incidente de nulidad presuntamente presentado por el funcionario sancionado ante el juzgado cognoscente del incidente de desacato. No obstante, el citado escrito no cuenta con constancia de presentación ante el mencionado despacho. A folios 33 a 36, reposa una solicitud de «inaplicación» de sanción, presuntamente presentada por el funcionario incidentado en el interior del trámite incidental promovido en su contra.

No obstante, el documento señalado carece de constancia de radicación o presentación ante el juzgado. A folio 106 se encuentra auto proferido por el juzgado accionado, el 14 de septiembre de 2016, mediante el cual negó la cancelación de la sanción por desacato, al considerar que: «[…] de los documentos aportados no se desprende el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues no se allegó ninguna prueba del cumplimiento de la tutela.

Nótese que sobre los documentos allegados con anterioridad, en una oportunidad anterior, al resolver la misma petición, se dijo que no contenían firma y provienen de la propia entidad, que siempre ha dicho que ha cumplido la sentencia, pero lo cierto es que, en este caso, se demostró lo contrario. Además, no hay constancia de que la demandante, efectivamente, está recibiendo los servicios ordenados en la sentencia […]» Pues bien, una vez analizadas las providencias que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que fueron previamente enunciadas, para esta Corte es claro que de su contenido no se desprende en manera alguna la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, pues, en oposición a las afirmaciones que realizó la accionante en apoyo de dicha tesis, la sanción por desacato que fue impuesta por dicha autoridad, a su representante legal, estuvo precedida de un trámite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el que se notificó adecuadamente al incidentado por el medio más expedito y se le garantizó adecuadamente su derecho fundamental al debido proceso.

De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, de la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de consulta. Lo anterior, en atención a que, una vez revisada la decisión adoptada por dicha corporación, se advierte que la misma fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido, que en manera alguna puede considerarse lesivo de derechos fundamentales, en la forma alegada en la acción de tutela.

Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución, de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Por las razones precedentes, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10