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STL15819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15819-2017 Radicación no 75199 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN GIRALDO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción..

I.

ANTECEDENTES Juan Sebastián Giraldo Pérez, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y de lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela, se extrae que este interpuso demanda de « Impugnación de actos o decisiones de asamblea» en contra del edificio « Torre Oficinas El Nogal», representado por la sociedad « BICAM S.A.S», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. « 2016-294», el cual mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 resolvió « declarar probadas las excepciones denominadas falta de motivación, falta de causa para demandar; declaró nula la reforma realizada por la asamblea de copropietarios al artículo 38 del reglamento.

Así mismo declaró, oficiosamente, la prosperidad de la excepción de ilegalidad respecto del precepto contenido en el artículo 36 del reglamento de copropiedad; denegó las demás pretensiones elevadas, y condenó en costas en un 70% al convocante». La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Giraldo Pérez, dispuso mediante proveído del 30 de junio del año que avanza, revocar el numeral tercero de la providencia impugnada a la declaratoria de la excepción de ilegalidad que impuso el sentenciador sobre el artículo 36 del Reglamento de Propiedad Horizontal, tras considerar la Corporación que se opone al principio de congruencia y por cuanto su razonamiento fue un estudio abstracto y, confirmó en lo demás al advertir que las distintas irregularidades denunciadas por el actor no poseen la entidad para cancelar las determinaciones censuradas, unas por no encontrarse acreditadas y otras porque no constituyen causal de nulitación o ineficacia. Considera el accionante que en la decisión de alzada se incurrió en una vía de hecho y en la violación al debido proceso, por cuanto, dejó en firme varias partes del fallo de primera instancia a pesar de reconocer « severas irregularidades» en el acta de la reunión de asamblea de copropietarios celebrada el 1º de abril de 2016, lo que afectó gravemente sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de queja, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sociedad BICAM S.A.S., en calidad de administradora del Edificio Torre Oficinas El Nogal, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por cuanto la decisión objeto de queja se ajustó a la normatividad aplicable y respetando las instancias procesales a efectos de que se ejercieran los recursos de ley por cada una de las partes, lo que demuestra que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso del petente.

El Magistrado ponente en la decisión de segunda instancia y que hoy se analiza manifestó atenerse a los argumentos allí esgrimidos, además precisó que la inconformidad del accionante, tiene como sustento que en su opinión, la sentencia fue dictada sin previamente resolvérsele una solicitud de corrección del acta levantada el 28 de junio de los corrientes (fecha en que se celebró la audiencia de alegatos), hecho que, ciertamente no está acorde con la realidad procesal, pues por auto del 30 de junio de 2017, se corrigieron los números de cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional con los que se identificó el mandatario judicial de la parte impulsora y lo cual se notificó por estado.

Añadió que en el escrito de tutela, el accionante manifiesta que « de manera sorpresiva» y en el lapso de 2 días se emitió fallo de segunda instancia, luego de celebrarse la audiencia de alegatos, lo que en modo alguno afecta sus prerrogativas fundamentales, si en mente se tiene el artículo 373 del Código General del Proceso, dándose cabal cumplimiento al anterior precepto por cuanto, la Sala al considerar necesario « profundizar en el análisis de los planteamientos» exteriorizados por el recurrente y advertir la programación de otras audiencias en el mismo recinto, resolvió proferir por escrito la sentencia, sin que esa Corporación estuviere obligada a pronunciar la misma en el día décimo, por el contrario, en aras del principio de la celeridad, el recurso fue desatado el 30 de junio hogaño. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Luego de transcribir los argumentos y fundamentos esbozados en la sentencia censurada, concluyó el juez colegiado constitucional que, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia atacado, no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, por cuanto la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 87, del cuaderno de tutela, sin exponer los fundamentos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 30 de junio de 2017, para en su lugar se declare la « nulidad del acta demandada y su contenido al ser la única manera de comprobarlo».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. Motivo por el cual, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11