CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44986 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15818-2016 Radicación n.° 44986 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOHNNY FRANK BRAVO BENAVIDEZ y DORA AMPARO BENAVIDEZ DE BRAVO, quien actúa en nombre propio y en representación de DAMARTY S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOHNNY FRANK BRAVO BENAVIDEZ y DORA AMPARO BENAVIDEZ DE BRAVO, quien actúa en nombre propio y en representación de DAMARTY S.A.S., instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refieren que Ana Gildarda Barrios Galván formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones moratorias, y la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Relatan que una vez notificados del auto admisorio, procedieron a contestar la demanda donde se opusieron a las pretensiones de la misma, dado que no existió relación laboral.
Adicionaron que en la etapa del debate probatorio la entonces accionante «confesó haber iniciado la supuesta relación laboral a partir de la primera semana de septiembre de 2010, aunado obra prueba documental (…) que permitía establecer que la demandada laboró para el establecimiento de comercio Hormey entre el 6 de mayo de 2009 y el 7 de junio de 2010».
Exponen que el 28 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2011, con un salario mensual de $900.000 y, accedió a las demás pretensiones de la demanda. Manifiestan que la anterior decisión la apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de agosto de 2016, confirmó la de primer grado.
Cuestionaron que en dicho proveído, se incurrió en un defecto fáctico por « dar probados hechos carentes de prueba, por valoración defectuosa del material probatorio », y en defecto sustantivo por «grave error en la interpretación de la norma aplicada». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 3 de agosto de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene aplicar «una excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas jurídicas invocadas en desmedro de los [accionantes]».
Mediante auto proferido el 18 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que los accionantes censuran la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó Ana Gildarda Barrios Galván en su contra, en el cual la Sala Laboral de Bogotá confirmó la condena al pago de acreencias laborales impuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, pues, en el sentir de los solicitantes, la relación laboral no fue probada, por lo que –afirman- se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba y en un defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. Tal y como se ha indicado, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia los peticionarios, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues encontró demostrada que la demandante prestó los servicios personales de confeccionista de prendas femeninas a favor de los entonces demandados, quienes no desvirtuaron la presunción de subordinación. Para arribar a dicha conclusión el Colegiado reseñó los requisitos esenciales del contrato de trabajo y las normas aplicables al caso, por lo que indicó que no existía duda de la prestación del servicio, pues así lo aceptaron los demandados.
En relación con la subordinación, expuso que en virtud del art. 24 del C. S. T. y de la S.S. la misma se presume siempre que se evidencie la prestación personal del servicio y que era deber de los demandados desvirtuar tal situación, lo que no ocurrió. En ese orden indicó: (…) Teniendo en cuenta el material probatorio ya relacionado es claro que en el presente caso está demostrado la existencia de la prestación del servicio de la demandante a favor de los aquí demandados, pues así fue aceptado desde la contestación de la demanda al contestarse el hecho tercero y ratificado con los interrogatorios de parte rendidos por los señores Johnny Bravo y Dora Benavidez quienes confesaron que la actora confeccionaba pantalones para su comercialización por parte de Damarty S.A.S., bajo un salario a aquel dijo llamarse a destajo y sin prestaciones, porque las utilidades no alcanzaban (…).
Luego de ello, refirió que de los testimonios rendidos también se « concluye la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, pues afirman que la demandante prestaba sus servicios como confeccionista de pantalones para los demandados con el material entregado por [estos] y en las instalaciones de la empresa Damarty S.A.S. accionados que efectivamente constaron que efectivamente contrataron a la demandante para que elaborara los prendas sin poderse llevar el material para otro lugar».
Determinó la Sala censurada que demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación, remuneración y modalidad de la relación entre las partes, debía confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico y sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo, dado que la parte demandada no desvirtuó la presunción de la subordinación. Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10