Radicación no 75271 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15817-2017 Radicación no 75271 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Arnoldo Henao Castrillón, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 1 de noviembre de 2016, interpuso derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tendiente a que se desarchivara el proceso ejecutivo identificado con radicado No. « 2005-0166»; que el 18 de julio de julio del año que avanza, luego de revisar el sistema de gestión advirtió que el 19 de mayo igual, se indicaba que el expediente estaba en el despacho, no obstante al acercarse al mismo, a fin de obtener las copias que necesitaba se le informó que « se rearchivó el 14 de julio».
Expuso que con la anterior actuación se le vulnera el derecho fundamental invocado, por cuanto a la fecha no ha podido tener acceso al expediente, máxime que la actuación registrada de fecha 19 de mayo de 2017, no estipuló un plazo para acercarse al despacho y obtener lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que efectivamente si dio trámite a la solicitud de desarchivo, la cual se efectuó el 19 de mayo del año que avanza, no obstante, el proceso estuvo al despacho por casi 2 meses sin que el solicitante se hubiera presentado a revisar el expediente, circunstancia que originó la orden de rearchivo el 14 de julio actual.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que el accionante elevó una petición dentro de una actuación judicial que se resolvió dentro de los parámetros procesales respectivos.
En cuanto a lo relativo al debido proceso con el que fue atendida la solicitud de desarchivo, precisó que el artículo 30 del CPT y la SS, nada refiere a cómo debe efectuarse tal, por lo que en atención al artículo 145 del mismo compendio, debe acudirse al artículo 122 del CGP, razón suficiente que impide que pueda predicarse la vulneración impetrada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 22 a 45, del cuaderno de tutela. Expuso como fundamentos de su inconformidad que el juzgado accionado al responder el presente trámite no aportó las copias de los autos por medio de los cuales ordenó el desarchivo y la autorización de las copias informales, como tampoco el auto que ordenó archivar nuevamente el proceso, actuación que solo fue registrada hasta el 24 de julio del año en curso.
Añadió que en la decisión impugnada, el juez de tutela induce a confusión al recurrente, por cuanto el artículo 122 del CGP, dispone para su cumplimiento que la petición se eleve ante la oficina de apoyo judicial, previa consignación del valor del arancel judicial, sin embargo en la jurisdicción ordinaria laboral, la referida oficina solo está encargada de resguardar los archivos de los expedientes y « el juzgado debe emitir un oficio por medio del cual solicita a la oficina de apoyo judicial para que lo autorice a ingresar a las bodegas de archivo para proceder a desarchivar los expedientes allí relacionados, ya que en laboral no se requiere cancelar ninguna suma de dinero para solicitar alguna actuación judicial».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Al descender de los razonamientos precedentes, se advierte que la pretensión del actor se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía se ordene al juzgado accionado el « desarchivo del expediente y las copias informales del mismo». De las pruebas allegadas al plenario, de lo alegado por el accionante y lo contestado por el juzgador tutelado, se evidencia que, efectivamente el señor José Arnoldo Henao Castrillón, interpuso derecho de petición el 1 de noviembre de 2016, ante la autoridad judicial tutelada, con el fin de obtener en el proceso ejecutivo radicado « 2005-00166-00», « DESARCHIVO Y COPIAS INFORMALES», al que se accedió mediante actuación registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el 19 de mayo de 2017, procediendo a ordenarse nuevamente el archivo del expediente el 14 de julio hogaño, diligencia registrada en el sistema el 24 igual.
Ahora bien, aduce el actor que su petición tardó en resolverse más de 6 meses, y que cuando quiso acceder a las copias solicitadas, el 18 de julio del presente año, es decir 2 meses después de haberse accedido a los solicitado, ya el despacho había ordenado nuevamente el archivo del proceso, lo que a su juicio deviene en una evidente violación al derecho fundamental de petición y al debido proceso, por cuanto él espero más tiempo que el que el despacho le dio para acceder a las copias requeridas, En punto al debate planteado, debe indicar esta Sala Laboral, que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales sin importar su naturaleza, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición dirigidos a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto dentro de un proceso, pues en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en la CSJ STL3739-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no es posible amparar el derecho de petición, y menos cuando la autoridad accionada accedió a lo requerido, máxime que este proceso constitucional no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales o subsanar las deficiencias de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, pues era obligación del accionante estar pendiente a lo resuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, respecto de la petición elevada por este, sin que pueda predicarse ahora que dicha autoridad vulneró el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que publicó la actuación de manera oportuna en el sistema de gestión Siglo XXI de esta Corporación, y esperó un término razonable y prudencial de 2 meses para que el interesado accediera a las copias que requería, sin que esto ocurriera, situación que obligó al juzgado en cita, ordenar nuevamente el archivo del expediente, pues el proceso no podía quedarse de manera indefinida en el despacho a órdenes del petente, decisión que a juicio de esta Sala no luce antojadiza, caprichosa, subjetiva, arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico Finalmente en cuanto al reproche que realiza en el escrito de impugnación el recurrente, referente al no pago del valor de las expensas de las copias, y la confusión a la que lo indujo el juez constitucional a quo al citar el artículo 122 del CGP, pertinente es precisar que, la solicitud de copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con ocasión de una actividad desplegada por él, es decir, no de los mecanismos diseñados por la administración de justicia, motivo por el cual en caso de solicitar nuevamente el desarchivo del plenario y copias informales del mismo, deberá cancelar el valor de las mismas, toda vez que el principio de gratuidad, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia, prevé que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, tal precepto no rige de manera absoluta, pues el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, « sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10