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STL15817-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45100 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15817-2016 Radicación n.° 45100 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUDWING CABALLERO ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la ARL SURA, por el trámite del proceso ordinario n.°2015-00261-00, que inició contra la administradora de riesgos laborales accionada y otros.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo en los siguientes hechos: Que desde el 15 de septiembre de 2006, empezó a laborar con Alianza Temporal Ltda. como auxiliar de camioneta en la empresa Servientrega, con una asignación mensual de un salario mínimo; que al inicio de la relación laboral lo afiliaron a la EPS Salucoop; al fondo de pensiones Colfondos y a la ARL Colpatria, y posteriormente se trasladó para Sura.

Que en el año 2008 sufrió un accidente de trabajo que le causó un trauma lumbar, que le originó un daño en las vértebras de la columna y limitó sus movimientos, por lo que desde esa fecha le empezaron a expedir incapacidades médicas hasta que el 29 de diciembre de 2011, la ARL Colpatria lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 33.85%, y fue reintegrado a sus labores.

Que Salucoop le realizó una resonancia magnética en la que se le diagnosticó una hernia discal posterolateral derecha L5-S1 discopatía degenerativa, padecimiento por el que le expidieron incapacidades laborales por más de 180 días, y posteriormente, se determinó que su origen era profesional. Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presentó demanda ordinaria laboral contra Sura, Colpatria y Salucoop con el fin de que le pagaran las incapacidades que se le adeudan desde agosto de 2012 hasta la fecha, despacho que por auto del 21 de octubre de 2015, ordenó a Sura que le cancelara lo pretendido, «mientras daba por terminado el proceso como medida para proteger sus derechos constitucionales, y luego…podría recobrar o exigir el pago a la entidad que resultara condenada…», por lo que la apoderada judicial de esa entidad presentó nulidad contra dicho proveído, asunto que fue denegado mediante auto del 24 de julio de 2016, decisión que fue apelada y que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al estado de indefensión, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social entre otros, y en consecuencia, se ordene a Sura que «sin más dilaciones» cancele las incapacidades desde el 1 agosto de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 21 de agosto de 2015.

Asimismo, que se ordene al Tribunal accionado que proceda a decidir sobre la nulidad presentada por la ARL Sura. Mediante auto del 19 de octubre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Magistrada ponente del proceso ordinario en controversia, manifestó que al llegar al cargo, el 1 de julio de 2016, recibió una carga de 251 expedientes de los cuales se encontraban pendientes para fallar 245, y que el recurso de apelación se recibió en esa Corporación el 20 de septiembre de este año, por lo que el 12 de octubre siguiente se admitió de manera que « a la fecha…. aún se encuentra corriendo la ejecutoria ».

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la pretensión del accionante se contrae en que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el auto del 21 de octubre de 2015, es decir, que se pague por la ARL Sura las incapacidades adeudadas desde el año 2012 hasta que se dé por terminado el proceso ordinario que inició con ese propósito contra Colpatria, Salucoop y a la aquí accionada administradora de riesgos laborales.

Al respecto, debe advertir la Sala que dentro de los documentos allegados a la presente acción no reposa la providencia anotada, lo que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis integral del asunto, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no fue recibido.

En todo caso, para la Sala es evidente que lo aspirado en esta vía excepcional es suplantar al juez natural del asunto, que en este caso, es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues es la Corporación que debe decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto que denegó la nulidad presentada frente al auto del 21 de octubre de 2015.

En esas condiciones, se debe reiterar a que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la decisión definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en este caso se deberá aguardar a que la autoridad competente resuelva el aspecto procesal mencionado, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir la situación que se plantea. Ahora, examinada la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se observa que el recurso fue recibido en esa dependencia el 20 de septiembre de 2016, de manera que si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que el juez de apelaciones recibió el proceso para resolver la alzada y la de la presentación de la tutela, en realidad no sería posible atribuirle una mora judicial injustificada, pues además de que la tardanza no tiene la entidad para constituir una negligencia por parte del funcionario judicial que conoce el asunto, el Tribunal expuso un motivo razonable, cual es la congestión judicial.

Sobre la mora judicial la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En ese sentido, el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 9