Radicado n° 48440 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15815-2017 Radicación n.°48440 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, trámite al que se ordenó vincular a BLANCA EMMA OSORIO SÁNCHEZ, BÁRBARA RODRÍGUEZ, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, JUZGADO 21 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con No. de radicación «11001311002120090106201».
I.
ANTECEDENTES María Luisa Bermúdez Virguez, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « a la justicia y al respeto por la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refirió que la señora Blanca Emma Osorio Sánchez, interpuso en su contra, y de los herederos hijos del señor « Luis Antonio Castro (q.e.p.d), en contra de la señora Bárbara Rodríguez, enunciada como cónyuge […]», «demanda ordinaria de unión marital de hecho», cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005 declaró « la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada entre Blanca Emma Osorio Sánchez y Luis Antonio Castro Osorio, la sociedad patrimonial de hecho al amparo de los preceptos de la Ley 54 de 1990, que perduró durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1961 hasta el 18 de junio de 2009, la cual queda disuelta y deberá liquidarse […] y ordenó inscribir en el registro civil de nacimiento y en el libro de varios de cada uno de los compañeros permanentes, la unión declarada».
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que, previo a ser resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se solicitaron unas pruebas de oficio, las cuales corroboraron que el estado civil dela demandante Osorio Sánchez, era « casada con sociedad conyugal vigente con un señor Mario Tamayo, quien falleció el 16 de febrero de 2010», sin embargo, pese a la anterior evidencia, a través de providencia del 4 de mayo de 2017, el juez a quem, dispuso confirmar el proveído de primer grado; que ante tal vulneración, presentó recurso extraordinario de casación, y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que mediante providencia del 16 de junio del año que avanza, el magistrado ponente, declaró susceptible de cumplimiento la sentencia emitida por el tribunal, no siendo procedente lo anterior, a su juicio, por cuanto al « tratarse de un proceso declarativo y que versa sobre el estado civil», el efecto de la decisión objeto del recurso estaba suspendido, máxime cuando la aquí accionante había celebrado con el causante « declaración de Unión Marital de Hecho, ante la Notaría 12 de Bogotá, escritura Pública 4587 del 11 de diciembre de 2008» y la que a la fecha conserva plena validez, prueba que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales censuradas.
Finalmente señaló que, el apoderado de la parte demandante en el proceso declarativo, solicitó ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, ordenara librar los respectivos oficios dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, petición que no le fue concedida, al exceder lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal enjuiciado, y lo anterior debió y fue así, porque en la demanda inicial « en ninguna parte está solicitando el pago de derecho pensional, que con las decisiones emanadas por la accionada pretende cobrar, cuando lo que se debe continuar conforme a las providencias, es el trámite del proceso liquidatorio […] y no el pago del retroactivo pensional dejado en suspenso y que deberá continuar hasta tanto no se decida en todas sus instancias el proceso […] que se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia» Mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la demanda identificada con radicado No. « 11001-31-10-021-20009-01062-01», así como las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro de la misma y las actuaciones surtidas en sede de casación. El Juzgado 21 de Familia de Bogotá manifestó que, las decisiones adoptadas por ese despacho durante el trámite de primera instancia, dentro del proceso de unión marital de hecho de la Sra. Blanca Emma Osorio Sánchez, lo fueron con respeto al debido proceso y de acuerdo a las pruebas aportadas en las oportunidades pertinentes.
Señaló que respecto de los hechos narrados en la acción de tutela, se advierte una « clara confusión presentada por la accionante con relación a las figuras jurídicas de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho», pues ha sido decantado jurisprudencialmente que, existe la posibilidad de coexistir vínculo matrimonial con una o más uniones maritales de hecho, siendo diferente el asunto con las sociedades conyugales o patrimoniales, las cuales no pueden coexistir.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
De lo narrado por la accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía a la Policía Nacional-Dirección General y Subdirección de Prestaciones Económicas «continuar dejando en suspenso la resolución 1513 del 17 de noviembre de 2009, de la Policía Nacional, hasta tanto no se resuelva la Demanda de Casación, que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-1062 del Juzgado 21 de Familia de Bogotá».
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la finalidad de la pretensión impetrada por este medio, no está relacionada con el actual estado del proceso objeto de queja, por cuanto, una vez revisada la demanda presentada por Blanca Emma Osorio Sánchez contra María Luisa Bermúdez Virguez y herederos determinados e indeterminados del señor Luis Antonio Castro León (q.e.p.d), se observa que esta se dirige a obtener exclusivamente la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho entre aquella y el causante fallecido, y que como consecuencia de esto, « se declare la disolución de la sociedad patrimonial conformada por los citados compañeros permanentes y se decrete su respectiva liquidación», petición que se encuentra en concordancia con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, sin que en las mismas, se haga mención a la Policía Nacional-Dirección General y Subdirección de Prestaciones Económicas, o se le ordene a esta el reconocimiento y pago de derecho pensional alguno, por cuanto dicho tema no fue objeto de litigio en el caso referido.
Aunado a lo anterior, tampoco tiene vocación de prosperidad la presente queja, por cuanto es evidente que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada hoy accionante, dentro del proceso declarativo objeto de análisis, y que ahora se encuentra en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
En ese orden, deberá aguardar a que esa Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente la declaratoria de la unión marital de hecho reclamada, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10