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STL15814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48496 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15814-2017 Radicación n.°48496 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ AVENDAÑO, ROBERT ANDRÉS COTRINA MORENO y YULDER FABIÁN BERMÚDEZ LEÓN, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al MINISTERIO DE TRABAJO y a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES SAS (ZOFICOL SAS) I.

ANTECEDENTES Los accionantes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la entidad accionada. Relataron que mediante apoderado, iniciaron sendos procesos contra la sociedad ZOFICOL SAS, solicitando el reintegro a sus puestos de trabajo, pues al momento de su despido gozaban de fuero sindical, en razón a que en horas de la mañana del mismo día de su despido, habían puesto en conocimiento al empleador la calidad de fundadores del sindicato Sintrautocol, así como habían realizado el depósito respectivo ante el Ministerio de Trabajo.

Los jueces de primera instancia fallaron a favor de los demandantes, ordenando el reintegro deprecado; sin embargo al surtirse el recurso de alzada el Tribunal en sentencias del 17 de julio, 2 y 17 de Agosto de 2017, revocó las decisiones proferidas, y en su lugar absolvió a la demandada. Como fundamento, el Tribunal consideró que se encuentra probado, que la comunicación supuestamente realizada en horas de la mañana a la empresa, no se radicó en las instalaciones de ZOFICOL SAS, sino que la misma se realizó en una empresa diferente, razón por la cual no puede entenderse que el empleador tenía conocimiento de la misma.

Por otro lado, considera que las actitudes tomadas por los demandantes son constitutivas del abuso del derecho de asociación sindical, pues se considera la posible existencia de un carrusel sindical. El accionante resalta su reproche, considerando que con la notificación realizada al Ministerio se suple el requisito de notificación, y por lo tanto desde ese momento el empleador tiene conocimiento del fuero sindical que ostentaban los demandantes.

Mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; sin embargo, dentro del término otorgado no se recibió ninguna manifestación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto las mismas adolecen de defectos sustantivos y fácticos, al no entender que el acto de notificación al Ministerio del Trabajo, al realizar el depósito de los estatutos, activa la garantía foral reclamada.

De otro lado, observa la Sala, que frente a la notificación realizada a la empresa ZOFICOL, esta fue entregada a una organización diferente, tal y como se demuestra con la declaración de la señora Diana Esquivel -quien recibió el sobre-, pues la misma manifestó no ser empleada de tal organización, por tanto no puede entenderse que con ello se dio conocimiento al empleador de la calidad de aforados de los ex trabajadores.

Ahora bien, frente a las demás consideraciones, revisados los fallos proferidos en sede de instancia, no se advierte que los mismos, sean caprichosos, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que las decisiones, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, el convencimiento que obtuvo el Tribunal en torno al hecho de si el empleador conocía de la garantía del fuero sindical que supuestamente ostentaba el trabajador en forma previa al despido, fue obtenido de la interpretación dada al artículo 364 del CST y a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2011 y T-358 de 2015, determinando que para que dicha potestad surta efectos, se requiere de una comunicación oportuna por parte del sindicato al patrono, con el fin de que la misma sea oponible a este último; así mismo se señaló que al momento de darse por terminados los contratos de trabajo, estos en ningún momento manifestaron la existencia de la organización sindical o su calidad de afiliados.

De otro lado, se tiene que la notificación, no fue el único criterio tenido en cuenta por el Tribunal, pues también se probó la existencia del abuso del derecho de asociación, al encontrar que ante el proceso en curso de declaratoria de ilegalidad del sindicato Sintrinat -al cual los accionantes pertenecían-, estos constituyeron uno nuevo, con el fin de aforarse.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que el Tribunal, ha mantenido su línea jurisprudencial frente al problema jurídico planteado, de modo que no se observa incongruencia alguna en las decisiones de instancia. Por lo tanto, a juicio de la Corte las decisiones tomadas por el Tribunal son razonables y se enmarcan dentro de los principios de libre formación del convencimiento y la autonomía judicial; así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8