Radicación n.° 45056 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15814-2016 Radicación n.° 45056 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por los despachos judiciales accionados con ocasión del proceso ordinario laboral proceso ordinario laboral que interpuso en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Jorge Luis Medina Rozo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. Que el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, al declarar «probado el fenómeno del cosa juzgada, pues según este entendió que el fallo que reconoció la pensión condenó a la empresa a reconocer la pensión, la cual debía ser el salario mínimo legal, más los incrementos legales».
Expone que el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud del fallo de fecha 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado «basado en la misma consideración de la operancia de la cosa juzgada (…), luego de hacer exposición de lo que a su juicio es la liquidación, reliquidación, la actualización de la mesada pensional y la indexación, confirma la sentencia atacada bajo el entendido de que la sentencia que concedió la pensión (proferida en el mes de diciembre del año 1999), la ordenó con base en el salario mínimo legal, y que las mesadas pensionales iguales al salario mínimo se actualizan año a año, por lo cual no puede indexarse», lo que en su criterio va en contra vía de los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así mismo, indica que tiene 67 años de edad y que se encuentra en grave estado de salud por lo que va a ser sometida una cirugía de alto riesgo, razón por la cual implora el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos la decisión de segundo grado proferida en el proceso de la referencia y en su lugar se ordene «directamente a la Empresa accionada, que de manera inmediata proceda a indexar [su] mesada pensional, conforme lo determina la ley y la jurisprudencia», o de forma subsidiaria se ordene ad quem profiera una nueva sentencia favorable a las pretensiones de su demanda.
Mediante auto de 18 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el Juzgado como el Tribunal se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6