Radicación n.° 75381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15813-2017 Radicación n. 75381 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 130 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
I.
ANTECEDENTES IVÁN IVANOV USECHE BUSTOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que la Fiscalía 130 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales adelantó indagación preliminar bajo el código único de investigación no. 110016000005020120550, misma en la que fungió como denunciante; sin embargo, fue archivada por determinación de la titular de la acción penal.
Narró que la indagación preliminar estuvo aproximadamente 5 años al despacho de la Fiscal 130, quien « caprichosamente » se resistió a conocer las pruebas. Cuestionó que dicha autoridad «pudo llevar a cabo formulación de imputación contra el representante legal de la Asociación Nacional de Pensionados »; empero, le otorgó validez a un contrato se transacción extrajudicial a través del cual se « habría » llegado a un desistimiento por parte del accionante.
Relató que en enero de la presente anualidad, deprecó a la autoridad enjuiciada que se declarara impedida, sin que a la fecha obtuviera respuesta favorable. Con base en los hechos narrados, solicitó se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, « se acate el debido proceso, a través de la obtención de una sentencia motivada con reparación y restablecimiento de derechos del afectado, se aplique la inmediatez de la operadora judicial con las pruebas documentales existentes en el plenario, se adopte un proceso verbal mediante audiencia de conciliación con los indiciados y el afectado y se cumpla la garantía de tener un proceso sin formalidades superfluas y requisitos para acceder a la jurisdicción penal ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 8 de junio de 2017 remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que aquella magistratura es la competente para conocer del presente asunto, al fungir como accionada la Fiscalía General de la Nación. La Sala Laboral del Tribunal en comento, mediante proveído de 14 de junio de 2017 avocó su conocimiento, al tiempo que ordenó correr traslado a las accionadas a fin de garantizar su derecho a la defensa.
En término, la Dirección Seccional del Fiscalías de Bogotá manifestó que dio traslado de la presente acción constitucional a la jefatura de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con el propósito de que la Fiscalía 130 delegada ejerciera su derecho de contradicción. Aclaró que esa dependencia no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los fiscales, como tampoco en las solicitudes que estos realizan ante los jueces penales en desarrollo de las investigaciones que se encuentran a su cargo.
A su turno, la Fiscalía 130 Local informó que las diligencias cuya reactivación pretendió el accionante fueron archivadas mediante decisión de 27 de junio de 2012, en consideración a que el denunciante desistió de la querella. Aunado a lo anterior, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo establecer que la conducta denunciada es ostensiblemente atípica.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, denegó el amparo reclamado tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para lograr la reactivación de las actuaciones al interior de la Fiscalía, sin que se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente esta acción como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, señaló que en la presente solicitud de amparo se inobservó el requisito de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Iván Useche Bustos la impugna, para lo cual se funda en la falta de competencia del a quo para finiquitar este trámite en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la única censura que realiza el accionante en el escrito de impugnación es la relativa a la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para proferir la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el promotor argumenta que quien debió asumir el conocimiento de esta solicitud de amparo fue el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, como se anotó anteriormente, remitió las diligencias al Tribunal Superior por considerarlo competente; sin embargo, olvida el tutelante que la Fiscalía General de la Nación es una autoridad pública del orden nacional y, en consecuencia, todas las acciones de tutela que contra ella se interpongan deberán ser repartidas en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, tal como aquí ocurrió. Ahora, no desconoce la Sala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario judicial le será repartida al superior funcional de aquel y en el evento que se promueva contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal; no obstante, en el presente asunto, el expediente no ha sido asignado a dicha autoridad; luego, por regla de reparto, esta continúa en cabeza del tribunal como efecto ocurrió. Así pues, la nulidad a la que el actor aspira a través de la presente alzada no está llamada a prosperar, pues la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá es la competente para conocer del presente asunto, en atención a la normativa que regula el asunto.
Asimismo, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, se precisa, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Tal como lo indicó el a quo, según información suministrada por la Fiscalía 130 Local de Bogotá, la indagación preliminar antes referida fue archivada el 27 de junio de 2012, sin que se entienda el motivo por el cual la petición de amparo solo haya sido radicada hasta el 5 de junio de 2017.
Finalmente, no se puede pasar por alto que la pretensión de fondo del accionante estaba dirigida a que la Fiscalía 130 Local reactivara una indagación que fue archivada en junio de 2012, decisión que obedeció al desistimiento del denunciante, hoy tutelante, y a la atipicidad objetiva de la conducta. En ese contexto, observa la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la legislación penal consagra un mecanismo ordinario para alcanzar el fin que aquí se persigue, como lo es la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías, figura que se entiende comprendida en el numeral 9.º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo llamado a ventilar las divergencias suscitadas entre una víctima que considera que las evidencias recaudadas prestan mérito para formular imputación, y una fiscal que, por el contrario, asume que el acervo probatorio es indicativo de que la conducta es ostensiblemente atípica. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9