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STL15813-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45068 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15813-2016 Radicación n.° 45068 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FERNANDO BONILLA LEGUIZAMÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 73411310300120140012300 que inició contra la Cooperativa de Transportadores «COOTRALIBANO LTDA».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo en los siguientes hechos: Que el 10 de febrero de 2014 se presentó en las instalaciones de la Cooperativa de Transportadores del Líbano para cumplir con las labores de su cargo; sin embargo, que el taquillero de esa empresa no le «dio despacho por órdenes de gerencia», razón por la que radicó derecho de petición para obtener información de las razones administrativas para suspenderlo, escrito que fue contestado mediante oficio del 21 de febrero de 2014, en el que se le comunicó que « había realizado actuaciones constitutivas de infracciones graves que atribuían dicha sanción…»; que en vista de que no le reanudaban sus actividades, el 3 de marzo siguiente, presentó otro derecho de petición en el que solicitó copia de su contrato de trabajo para reclamar sus derechos, pedimento que le fue negado el 19 de ese mes y año, con fundamento en que no existía relación de esa índole.

Que el 14 de mayo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa para que se declarara el vínculo laboral y se condenara al pago de los emolumentos que se derivan de esa relación. Asimismo, ese día interpuso demanda especial de fuero sindical de acción de reintegro; sin embargo, que como ese proceso necesitaba la prueba del contrato laboral, «es decir, había que esperar el fallo judicial del primer proceso», por lo que «de común acuerdo», las partes solicitaron la suspensión del mismo hasta que se resolviera el ordinario.

Que por decisión de segunda instancia, se concluyó la existencia de tres contratos de trabajo « que para este caso nos interesa el ultimo que es el correspondiente del 1 de diciembre de 2013 al 08 de febrero de 2014», por lo que acto seguido se pidió la reanudación del proceso especial, la cual se ordenó mediante auto del 6 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima); que al contestar la demanda de fuero sindical, se propusieron entre otras, la excepción previa de prescripción «argumentando que la relación laboral finalizó el 8 de febrero de 2014» de manera «que tenía hasta el 8 de abril para instaurarla»; que su apoderada judicial se opuso a dicho medio defensivo, con fundamento en que se había producido la suspensión de la prescripción «ya que se había instaurado derecho de petición el 3 de marzo de 2014…»; que a pesar de lo expuesto, el despacho judicial de conocimiento, por auto del 11 de agosto de 2016, declaró probada la prescripción «argumentando que a la presentación de la acción ya había transcurrido el término de dos meses…», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Que el juez plural incurrió en un defecto fáctico por no realizar un valoración probatoria adecuada, toda vez que «al evaluar el escrito de petición obrante a folio 34 en donde solicitó a COOTRALIBANO la copia del contrato de trabajo como derecho laboral, lo tomó como una solicitud de una simple copia del contrato y no como la reclamación… que suspende el término de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical…».

Asimismo, por manifestar que en dicho escrito no se reclamó el reintegro, sin tener en cuenta que al momento de radicar el escrito en mención, se encontraba a la espera de que se reanudaran sus actividades. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad entre otros, y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que profiriera otra teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente acción. Mediante auto del 19 de octubre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) manifestó que el proceso de fuero sindical se está tramitando en ese despacho judicial, y que el 11 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, actuación en la que declaró probada la excepción previa de «prescripción de la acción de reintegro», siendo apelada por ambas partes.

La Cooperativa de Transportes del Líbano se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no se avizora irregularidad alguna o indebida valoración probatoria dentro del proceso judicial cuestionado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante fundamenta su petición de amparo en una supuesta equivocación del Tribunal Superior de Ibagué al resolver la alzada dentro del proceso especial materia de discusión, lo cierto es que tal providencia no se advierte subjetiva, todo lo contrario, contiene un criterio interpretativo respetable que está lejos de ser arbitrario.

Revisada la decisión atacada, se advierte que el juez plural precisó que el problema jurídico era establecer si la acción de reintegro se encontraba prescrita, para lo cual determinó que se debía aclarar desde cuando se empezaba a contabilizar el término para esos efectos; luego, hizo énfasis en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo para manifestar que « las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, y dicho termino empieza a contabilizarse a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora de las condiciones del trabajador», para finalmente concluir que: La presente acción se encuentra prescrita a la luz de lo dispuesto por el art.118 A del CPL, toda vez que habiendo terminado el contrato de trabajo el 8 de febrero de 2014, los dos meses con que se contaba por parte del actor para iniciar la acción de reintegro respectiva, se vencieron el 8 de abril de 2014, observándose de acuerdo Al sello de folio 9 vto. que la presente acción se radicó en el Juzgado de Primer grado el 14 de mayo de 2014, esto es, cuando ya había transcurrido los dos meses en comento… Ahora bien, señala en su recurso el accionante, que previo a la presentación de la demandan presentó escrito con el que suspendió el término prescriptivo…, el cual solo se reanudó con la respuesta que a dicho escrito emitido la Cooperativa demandada.

Se tiene entonces, que sin mayor esfuerzo, se puede establecer que ni con el escrito de folio 22, mucho menos con el de folio 23, se puede tener por demostrado como plantea la parte actora en su recurso, que se interrumpió y suspendió la prescripción consagrada en el artículo 118 A del CPTSS, pues en ninguna de sus líneas ni de la petición ni de la respuesta, se hace alusión al reintegro pretendido… Bajo ese contexto, lo transcrito no puede tildarse como constitutivo de un error fáctico, como lo afirmó el accionante, pues lo cierto es que fue producto de un análisis objetivo y edificado con los elementos de juicio que reposaban en el sub exámine.

Es que el juez plural no pasó por alto las peticiones realizadas por el promotor del amparo, solo que para ese despacho dichos escritos no suspendieron la prescripción, en tanto no tuvieron como propósito reclamar el reintegro pretendido en el proceso especial, sino la copia del contrato de trabajo y la información de las razones de su despido.

Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2