CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15813-2014 Radicación n.°56631 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SEGUROS COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que Ever Jaime Fonseca Najar y otros promovieron proceso ejecutivo contra Marco Antonio Marín Herrera y Nuevo Taxi Mío S. A., ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a continuación del trámite ordinario, en el que intervino como llamada en garantía. Asegura que el juzgado de conocimiento acogió las excepciones propuestas por Seguros Colpatria S.A., pero al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia de 7 de octubre de 2013, para en su lugar, declarar como no probadas las excepciones de mérito planteadas y condenarla al pago integral de la sumas en que fueron tasadas las costas procesales; que tal providencia fue notificada por edicto fijado el 18 de diciembre de 2013.
Sostiene que con el indicado proceder, el Tribunal acusado omitió aplicar el marco normativo que gobierna el caso sometido a estudio, debido a que violó el artículo 1128 del Código de Comercio, norma especial, dada la naturaleza de la relación sustancial por la cual fue llamada en garantía y no aplicó el numeral 7º del artículo 392 del CP C, que es norma general en materia de costas procesales.
Por tanto, solicita que se ordene revocar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal accionado, así como el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de enero de 2012 proferida por el juzgado de primera instancia. Que en consecuencia, se emita una providencia sustitutiva en la que se remedie la vulneración de los derechos fundamentales, absolviendo de la condena solidaria al pago de las agencias en derecho y costas procesales a Seguros Colpatria S. A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el representante legal de Nuevo Taxi Mio solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de fundamentos tanto fácticos como jurídicos y señaló además que el amparo solicitado no cumple con uno de los requisitos sine qua non como es la inmediatez.
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, remitió en préstamo el proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la petición desatiende el requisito de inmediatez; pues la demanda constitucional fue radicada el 26 de agosto de 2014 y la providencia acusada fue dictada el 16 de diciembre de 2013, por tanto transcurrieron más de ocho meses desde que se consolidó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual argumentó que el proceso no lo pudo revisar sin culpa o negligencia de su parte, por espacio de tres semanas de vacancia judicial y una semana más por Semana Santa; así como tampoco postereiormente pudo revisar el expediente por encontrarse en el trámite de envío desde el Tribunal al Juzgado de origen y luego estuvo al despacho para proferir auto de obedézcase y cúmplase.
Es decir, que el expediente y las decisiones allí tomadas no pudieron revisarse por espacio de tres meses, para así poder adoptar la decisión de intentar una medida constitucional. Que este plazo no es «achacable» a la parte accionante, ya que no es dable que se le impute como negligencia, para tener por extemporáneo el recurso de amparo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, lo cierto es que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la sociedad peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas 19 de enero de 2012, por el juzgado accionado y el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se notificó por edicto el 15 de enero siguiente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de agosto de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de siete (7) meses desde que se notificó el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Además, no está demostrado que a partir de la fecha de la notificación de la última providencia cuestionada (15 de enero de 2014), momento para el cual ya había transcurrido la vacancia judicial de fin de año, que a la parte accionante se le haya impedido tener acceso a la misma, o al expediente de modo que no pudiera conocer tal decisión, cuando se reitera que transcurrieron más de siete (7) meses hasta la interposición del amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9