CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69191 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15812-2016 Radicación 69191 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por ALFONSO HUERTAS MORALES contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Huertas Morales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud. Esgrimió que el 8 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la accionada información sobre la entidad ante la cual debe iniciar el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral, si es la ARL contratada o en su defecto es Colpatria S.A., igualmente, pidió que en el caso de que sea esta última de las mencionadas la responsable de tal valoración, se le inicie el respectivo proceso sancionatorio.
Advirtió que para la fecha de la formulación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó negar el amparo, en atención a que el 17 de agosto de 2016, dio respuesta al derecho de petición que el 8 de junio de esta misma anualidad, el accionante presentó y la misma fue remitida a la dirección que suministró el peticionario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, negó el amparo, por cuanto dentro del trámite tutelar se superó el hecho que generó la vulneración. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Alfonso Huertas Morales, la impugnó alegando que la Superintendencia Nacional de Salud, no dio respuesta en forma clara, precisa y concreta a su derecho de petición, atendiendo para ello lo expuesto por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en su sentir, el punto que se planteó sobre quien es la entidad responsable, en su caso, para tramitar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, si es la nueva ARL contratada SURA o en su defecto es Colpatria S.A., no se respondió. IV.
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada por el accionante el 8 junio de 2016, fue resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del oficio 2-2016-073367 enviado en la misma fecha no solo al correo electrónico que él suministrado en la solicitud ahuertasmorales@hotmail.com sino a la dirección que igualmente indicó (fls. 30-33).
En la respuesta que se le ofreció, en relación con la consulta elevada por el accionante sobre la entidad responsable de iniciar el trámite para la valoración de la pérdida de la capacidad, se absolvió con fundamento en la normativa relacionada con el asunto en aras de orientar al usuario sobre inquietud y concluyó “En este orden de ideas y en atención a su primera pregunta respecto de cuál de las dos ARL le corresponde el trámite de valoración, al respecto nos permitimos indicar que será la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado en el momento de presentar la enfermedad profesional en el momento de requerir la prestación”.
En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). De manera que lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6