CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15812-2014 Radicación n.°56629 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, como representante legal de la ONG DOLOR Y LLANTO MILITAR y actuando en nombre de RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que considera vulnerados por las autoridades accionadas al resolver sobre la acción de hábeas corpus que promovió en favor de Richard Eduardo Valencia Gómez. Refiere que como representante de la Fundación ONG Dolor y Llanto Militar, invocó acción constitucional de hábeas corpus en favor del señor Richard Eduardo Valencia Gómez ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Afirma que el amparo constitucional se negó sin un mínimo análisis probatorio, porque si se hubieran valorado las pruebas era posible darse cuenta de la ilegalidad de la captura y que a pesar de que se haya dictado sentencia condenatoria en contra del señor Valencia Gómez la ilegalidad va estar latente, porque se le privó de su libertad por ser un homónimo y por el testimonio de un menor de edad que « fue utilizado por los funcionarios judiciales para lograr su cometido violando la ley sustancial».
Alega que no se le notificó la admisión de la impugnación de la decisión de primera instancia del hábeas corpus y que desconoce la segunda instancia, porque se le ha impedido el acceso al expediente. Por tanto, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de primera y de segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas dentro del citado hábeas corpus y se ordene la libertad inmediata de Richard Eduardo Valencia Gómez, teniendo en cuenta los errores fácticos y procedimentales con los que se dictó sentencia condenatoria en su contra y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los funcionarios implicados en el acto ilegal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali señaló que en el trámite del hábeas corpus respetó los derechos del accionante, quien fue notificado en debida forma, al punto que impugnó la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
Añadió que dicha acción, como la tutela, no son mecanismos que sustituyan el proceso ordinario dentro del cual se puede debatir y ejercer la defensa, interponer nulidades, recursos, contradecir; que la primera de ellas tiene como función la protección de la libertad cuando quiera que exista evidencia de que la persona ha sufrido detención arbitraria, lo que no ocurrió en el caso de Valencia Gómez, quien fue condenado por los delitos de « homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas y municiones,» pudiendo defenderse en el transcurso de la causa penal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que en principio no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden una petición de hábeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Que además quien actúa formulando la tutela carece de legitimación, pues el promotor aduciendo la calidad de representante legal de la Fundación ONG Dolor y Llanto Militar dice obrar en nombre de Richard Eduardo Valencia Gómez, pero no allegó poder de éste para tal efecto ni dijo estar agenciando sus derechos, por no estar en condiciones de ejercer su propia defensa, lo que hace inviable la protección invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, y solicita que se tenga como base lo narrado en el escrito de tutela e insiste en que se produjo una ilegalidad en la captura del señor Richard Eduardo Valencia Gómez. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el petente, actuando la calidad de representante legal de la Fundación ONG Dolor y Llanto Militar dice obrar en nombre de Richard Eduardo Valencia Gómez y solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas al haber negado la acción constitucional de hábeas corpus.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación Richard Eduardo Valencia Gómez en la presente acción de tutela, ni manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso por estar el citado señor en imposibilidad de ejercer su propia defensa, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que tampoco es el titular de los derechos debatidos dentro de la acción de hábeas corpus que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violen derechos fundamentales, ni que resulte directamente perjudicado con las actuaciones judiciales cuestionadas. Si bien es cierto el num. 2° del art. 3° de la L. 1095 de 2006 permite que el hábeas corpus pueda ser promovido por terceros en nombre de la persona ilegalmente privada de la libertad, sin necesidad de mandato alguno, dicha norma no aplica en materia de tutela, pues el tema de la legitimidad en la acción de tutela, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y el hecho de que el accionante haya invocado el mecanismo constitucional de hábeas corpus en favor de Richard Eduardo Valencia Gómez, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del accioanante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
El titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. Aunado a lo anterior, debe decirse que por imperativo legal, en principio, no es procedente esta acción constitucional cuando se promueve para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la L. 1095 de 2006, que en su art. 1° lo define de la siguiente manera: «Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse; salvo que en el trámite del mecanismo constitucional de hábeas corpus, se haya incurrido una violación protuberante al debido proceso, circunstancia que deberá considerar el titular del derecho para acudir a la acción de tutela.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE