Radicación n.° 45014 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15811-2016 Radicación n.° 45014 Acta extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DORIS CALDERÓN MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que ésta le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los procesos ordinario laboral y ejecutivo de igual clase, que en su contra promovió Diana Berrio Chico. Para el efecto, manifiesta que la parte demandante promovió el proceso de la referencia, «faltando dos meses y quince días para la prescripción de las acciones laborales» con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a los cuales tiene derecho «como empleada de servicio doméstico durante tres años y un mes, desde el día 15 de agosto de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2007», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Refiere que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 16 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a que la demandante iniciara el respectivo proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librando mandamiento de pago la autoridad judicial cuestionada por la suma de $17.608.761.79, así mismo el embargo y secuestro de un apartamento de su propiedad.
Expone que solo hasta el momento de la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad, tuvo conocimiento del proceso ordinario y del ejecutivo, por lo que presentó incidente de nulidad al evidenciar que fue indebidamente notificada toda vez que indica que la comunicación del auto admisorio de la demanda fue realizada en un lugar diferente a su residencia, así mismo que no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo en razón a que no se le indicó a la demandada que si no comparecía al proceso se le nombraría un curador ad litem, «auxiliar de la justicia que no le fue nombrado, lo que significó que la demandada, adoleciera de representación durante todo el proceso».
Indica que el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 8 de octubre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del 12 de septiembre de 2010 a fin de que se diera cumplimiento a lo consagrado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de mayo de 2015 aun cuando revocó el numeral segundo de la providencia de primer grado para en su lugar tener a la demandada y aquí accionante notificada por conducta concluyente.
Que subsanada la irregularidad que dio lugar a la declaratoria de nulidad, al contestar la demanda propuso como excepción previa y de fondo la prescripción y la caducidad de la acción con fundamento en que «la presentación de la demanda laboral presentada el día 30 de junio de 2010, no interrumpió el término de la prescripción, toda vez que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del demandante, tal como lo indica el artículo 90 del C.P.C., como quiera que la nulidad del proceso comprendió la notificación del auto admisorio de ésta e impidió tal notificación», las cuales no prosperaron en virtud del auto del 3 de marzo de 2016, decisión confirmada por el juez de segundo grado el 31 de agosto del presente año, decisión que comporta un salvamento de voto.
Cuestiona la actora, la determinación proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se desconocieron los preceptos contenidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículo 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencia del 3 de marzo y 31 de agosto de 2016 en virtud de las cuales no se declaró probada la excepción previa de prescripción y en su lugar se declare la misma.se ordene a las autoridades accionadas declaren la misma.
Mediante auto de 11 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el tribunal y el juzgado cuestionado se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión del aquo, en relación a la falta de prosperidad de la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y aquí accionante obedece a que al analizar las autoridades judiciales cuestionadas el material probatorio allegado oportunamente por las partes no encontró proba la prescripción exceptuada por la accionante dado que la falta de notificación de la demanda dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, no puede atribuirse a la actora como quiera que en su momento ésta realizó las respectivas notificaciones a fin impulsar el mismo, por lo que la nulidad acaecida al interior del juicio no puede acarrearle un perjuicio a dicha parte quien actuó en consonancia con sus deberes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, al examinar las excepciones previas propuestas por la parte actora, concluyó que «no obedeció a una actitud negligente de la demandante, sino a un vicio por parte del juzgador, pues como se vio, la parte demandante en su momento realizó las actuaciones tendiente a lograr la notificación de la demanda, con el envío del citatorio y del aviso de notificación; sin embargo el, el juzgado erró cuando procedió a realizar las notificaciones mediante un trámite que no es propio para estos casos, empleando el artículo 320 del CPC, cuando lo que debió hacer fue dar aplicación a lo contenido en el artículo 29 del CPTSS» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por DORIS CALDERÓN MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10