CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15810-2014 Radicación n.°56595 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por JEISON FERNANDO RUÍZ MENESES contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA–DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N°3 «RODRIGO LLOREDA CAICEDO».
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que se presentó al Ejército para resolver su situación militar, y el 22 de octubre 2012 fue incorporado en el Distrito Militar, contingente 7-12.
Asegura que el 17 de noviembre de 2012 lo desacuartelaron por orden del médico Carlos A. Sánchez, porque sufrió una caída estando en servicio y se lastimó su hombro izquierdo, por lo cual, le entregaron autorización para reclamar la libreta militar, pero al gestionar el trámite, el médico dispuso que volvieran a incorporarlo en el contingente 1-13.
Sostiene que continuó prestando el servicio militar, pero estando cumpliendo una orden de « cuatro mil piernas» impartida por un cabo y un dragoneante, pasados unos 2 minutos uno de ellos lo tomó por la espalda, tiró de su equipo y con ello le provocó una caída, lo que empeoró su lesión en el hombro. Aduce que en junio de 2013, presentó derecho de petición en el cual solicitó, entre otros, la realización de la Junta Médica, pero le fue negada su solicitud argumentando que la lesión se generó antes de prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que en el examen de ingreso al primer contingente no arrojó problema alguno de salud, y en el formato de concentración e incorporación se efectuó anotación acerca de su lesión. Señala que, a pesar del tiempo transcurrido desde el suceso, no se ha recuperado de las lesiones sufridas y, por el contrario, continúan en proceso progresivo degenerativo que lo limita de por vida, por lo que en varias oportunidades se ha comunicado con la unidad táctica, pero hasta la fecha no ha obtenido solución a su solicitud de realización de la Junta Médico Laboral.
Por tanto, implora que se ordene de manera inmediata a la parte accionada que le realice Junta Médico Laboral Definitiva, con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y que se le reconozca la indemnización, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que a esa dependencia le correspondería el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, pero que conforme a la base de datos, al accionante no le han ordenado Junta Médico laboral, gestión que compete al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien remitió el asunto por competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de septiembre de 2014, concedió el amparo constitucional, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración del origen y la pérdida de capacidad psicofísica del accionante.
Para ello consideró, que … no es el Comandante del Batallón el llamado a determinar que no se practicara junta médica por la lesión del hombro padecida por el accionante, menos cuando la norma jurídica establece que se realizará "cuando existe un informe administrativo por lesiones" -numeral 2°_; "cuando existan patologías que así lo ameriten" -numeral 4°-, y "por solicitud del afectado" -numeral 5°_.
Y en segundo lugar, no se entiende cómo, si el accionante padecía la luxación en su hombro antes de ingresar al servicio militar según afirma el Comandante del Batallón, fue admitido y obligado a prestarlo, más si se considera que las pruebas médicas deben ser adecuadas e idóneas con el propósito de proteger a los jóvenes que son reclutados, evitando innecesarios riesgos para su salud, al punto que, como lo expresó la Corte Constitucional en las providencias citadas, cuando no se detectan enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, es la Dependencia de Sanidad Militar la encargada de brindar atención al afectado hasta lograr su cabal recuperación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director de Sanidad del Ejército la impugnó, para lo cual recordó el trámite que debe efectuar el accionante con el fin de iniciar el protocolo médico laboral el cual debe ser autorizado previa verificación del Acta de Evacuación y documentos médicos que debe radicar ante la sección de medicina laboral DISAN e igualmente en lo relacionado con la continuidad de la prestación de servicios médicos por la lesión que manifiesta sufrió en su hombro izquierdo.
Que el accionante culminó la prestación de su servicio militar el en el mes de noviembre de 2013 y es necesario reiterar que es su responsabilidad presentarse de forma inmediata en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia, con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia de su documento de identidad copia legible del acta de evacuación constancia de tiempo de servicio para los fines pertinentes.
Que esa Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros y, por consiguiente, no sirve de excusa su desconocimiento por presunta falta de información de la Institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho.
Que esa Dirección está presta a definir la situación de sanidad de retiro del actor siempre y cuando este proceda tal y como lo ordenan las normas reguladoras del caso, situación que hubiese podido ser solucionada mediante un derecho de petición y no acudiendo a la rama judicial. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene de manera inmediata a la parte accionada, que le realice la Junta Médico Laboral definitiva, con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y se le reconozca la indemnización de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. Esta Sala ha explicado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Así mismo, en un caso similar al que se discute en sentencia CSJ STL11648-2014, sobre la valoración de la Junta Médico Legal a las personas que prestan el servicio militar esta Sala sostuvo: Sobre este particular, la Sala, en casos similares ha venido sosteniendo que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no puede ser trasladada a los ciudadanos, quienes en cumplimiento de un deber constitucional, prestan el servicio militar y que, por la misma razón, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de aquéllos al momento del retiro del servicio.
En efecto, en la sentencia STL6514- 2014, esta Sala recientemente, dijo: (…) Frente a esta temática, para la Sala no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, ni la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, en primer término, porque de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por ende, no puede ser trasladada a los ciudadanos. En segundo lugar, porque como contraprestación al cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
(…) Así las cosas, lo cierto es que, de la documental obrante en el expediente, se advierte que no se le ha realizado al accionante el examen médico de retiro, que es obligatorio en todos los casos, ni tampoco ha sido evaluado ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud. Además, le asiste razón al a quo cuando afirma que el Comandante del Batallón de Alta Montaña N°3, no es el llamado a señalar que la valoración se hará teniendo en cuenta que la lesión que tiene en el hombro la sufrió antes de ingresar a prestar el servicio militar, pues es la Junta Médica quien definirá lo pertinente sobre la existencia y origen de los padecimientos con los que pueda contar el señor Jeison Fernando Ruíz Meneses.
Máxime cuando el accionante resultó apto para el servicio militar y fue admitido luego de los exámenes de ingreso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10