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STL15809-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45026 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15809-2016 Radicación n.° 45026 Acta extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió OSCAR ALFONSO GAITÁN VILLALBA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario civil instaurado por el accionante Oscar Alfonso Gaitán Villalba y Otros contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca.

Como sustento de sus pretensiones y en lo que hace referencia a la presenta acción de tutela, manifiesta que promovió el juicio de la referencia junto con Gladys Torres de Vargas, Rosalina, Edna Margarita Olid y Luis Eduardo Vargas Torres, María Oliva Villalba de Gaitán, Claudia Yanet, Carlos Augusto, Axelinta, Carmen Oliva, Gladys Cecilia y María Esther Gaitán Villalba, Celina Hoyos Mejía y Katherine Cuesta Hoyos, a fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre las partes y se condenara a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca a indemnizar los demandantes los perjuicios causados, con ocasión del accidente ocurrido el 17 de marzo de 1988 cuando una aeronave se estrelló contra el cerro « El Espartillo», ubicado en la vereda « Campo Alicia» del municipio de El Zulia, Norte de Santander y que ocasionó la muerte de 144 pasajeros entre ellas la de los señores Félix Eduardo Vargas Duarte, Carlos Alfonso Gaitán y Carlos Manuel Cuesta Polo, lo que generó un inmenso dolor a los demandantes.

Expone que como quiera que Avianca S.A., abusó del derecho a otorgar los contratos de transacción, en razón a que no aplicó los artículos 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio, promovió la demanda de la referencia la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta quien mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de igual ciudad el 28 de octubre de 2014, decisión que en su criterio comporta una vía de hecho «al no haber valorado en debida forma las pruebas documentales, como la no aplicación del derecho correspondiente».

Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo que la demanda fue inadmitida y declarado desierto el citado medio de impugnación con auto del 27 de julio de 2016 con sustento en que no satisfizo «los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado», proveído que cuenta con dos aclaraciones de voto.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque todos los fallos proferidos con ocasión del referido proceso, incluso el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda extraordinaria de casación y en su lugar se profiera una nueva sentencia. Mediante auto de 13 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil allegó copia de las providencias censuradas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por la parte accionante, obedece a que la autoridad judicial accionada no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de técnica, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[s]e requería, en suma, que el demandante pusiera de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor la sentencia frente a las pretensiones.

Pero además de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió en su integridad las súplicas, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita».

Finalmente y en cuanto a las irregularidades alegadas relacionadas con las providencias de primer y segundo grado, es necesario señalar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues como advirtió el juez constitucional de primer grado, la parte actora contaba con el mecanismo idóneo a fin de debatir las inconsistencias que plantea en la presente acción constitucional, oportunidad que dejó fenecer ante la inadmisión del recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OSCAR ALFONSO GAITÁN VILLALBA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9