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STL15808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15808-2014 Radicación n.°56585 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por YAMILY CORRALES ALBAN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la ALCALDÍA DE CALI, SECRETARÍA DE GOBIERNO, SECRETARIA DE SALUD, CENTRO DE ZOONOSIS, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, PERSONERIA, FUNDACIÓN PAZ ANIMAL, CLÍNICA VETERINARIA HUELLA DE VIDA, POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE CALI y el señor RICHARD SOTO CUBILLOS.

I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, a la salud, a la vida, al medio ambiente sano, a la intimidad personal y familiar que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que reside en el Barrio el Peñón de Cali, en la Carrera 4 N° -103 Apto 201 del Edificio Tulipanes; que se enfrenta a una situación insostenible de ruido y de insalubridad, debido a dos vecinos, uno en frente de su edificio llamado Fundación Paz Animal o Clínica Veterinaria y el otro exactamente al lado, que es una casa que estuvo abandonada por muchos años y fue reformada el año pasado sin tener permisos de construcción, la cual está ubicada sobre la carrera 4 y allí han llevado una cantidad de perros, los cuales permanecen solos « cuidando el inmueble », por lo cual no hay quien limpie los excrementos aunado al ruido que generan en las noches y madrugadas.

Asegura que esta situación le ha generado problemas de insomnio y, consecuencialmente, problemas de salud por la falta de sueño, debido al ruido producido por los ladridos de los caninos, pues en la Fundación Paz Animal dejan los perros a la deriva sin que nadie se ocupe de ello, y cuando se llama a la policía manifiestan que no pueden hacer nada; que hace unos días los señores de la casa vecina decidieron romper el andén, ocasionando que tuviera que pasar por la carrera 4ª, la cual es vehicular, poniendo en riesgo su vida; al igual que se recogieron los escombros a las cuatro de la mañana y al llamar a la policía para que dejaran descansar le contestaron que eso era normal, que ellos estaban trabajando y que no molestara.

Señala que el día 8 de noviembre de 2013, envió queja y derecho de petición a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Secretaria de Gobierno, a la Secretaria de Salud Pública, al Centro de Zoonosis, a Planeación, a la Personería Municipal, pero ninguna de estas entidades le ha dado respuesta ni han resuelto el problema; que en el mes de diciembre se acercó a la Secretaría de Gobierno y la directora realizó un oficio donde se comprometía visitar estos lugares y resolver el problema del ruido, pero hizo la visita sin una solución de fondo, porque estas visitas están mediadas por intereses.

Sostiene que la Fundación Paz Animal atiende más de 30 perros diarios incluida su hospitalización y el vecino tiene más de 8 perros, lo que hacen un número mensual de 500 animales entre perros y gatos. Afirma que existen resoluciones que ordenan el cierre y el traslado de la institución Paz Animal y ni la administración ni la policía inclusive la personería han logrado hecho nada, es por esto que solicita que se tomen las medidas pertinentes, pues las resoluciones datan de varios años.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene trasladar estos animales e institución a otros sitios donde se les garantice su bienestar y tranquilidad y que se conmine a los accionados para que en el futuro no se repita esta situación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Personería Municipal de Santiago de Cali señaló que carece de competencia frente a los reclamos de la accionante según sus funciones establecidas en el art. 178 de la L.136/94 y que corresponde a la Alcaldía de Santiago de Cali y Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, Secretaría de Salud de Santiago de Cali;

Centro de Zoonosis, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Fundación Paz Animal - Clínica Veterinaria Huella y otros, velar por la protección de los derechos fundamentales de la actora supuestamente vulnerados, siendo la vía a seguir la instauración de acciones mediante las cuales las entidades comprometidas entren a adelantar las gestiones y procedimientos aplicando las medidas correctivas.

Que debe tenerse en cuenta que la tarea de los entes de control, no es actuar dentro de los procesos internos de la administración, sino ejercer el control y si la afectada lo solicita, podrá ordenarse la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria contra el responsable de la actuación o la omisión que dio origen a esta acción constitucional.

Por su parte el Centro de Zoonosis, adscrito a la Secretaría de Salud Pública Municipal, indica que, en atención a la inquietud planteada por la accionante, se adelantó visita de inspección sanitaria a los inmuebles donde funcionan la Fundación para la Defensa de los Animales Paz Animal, representada por la señora Liliana Ossa Zamorano y un albergue de animales, representado por el señor Richard Soto Cubillos, en la que se evidenció que no presentan condiciones sanitarias adecuadas, ante lo cual se requiere a sus representantes que se deben adelantar de forma inmediata y permanente labores de aseo y desinfección con el fin de que desaparezcan olores que causan molestia a vecinos y moradores, e igual adelantar labores de acompañamiento permanente a estos animales para que no produzcan ladridos continuos que causan molestia Que respecto de la perturbación a la tranquilidad por el ruido, se ofició a la Secretaría de Gobierno, con el fin de que, a través del inspector de la comuna, adelante proceso querellable o acción administrativa correspondiente, al igual que se le informa para que intervenga y determine la legalidad de estos establecimientos de comercio, dándosele respuesta a la peticionaria mediante Oficio N°2014414500117241.

La Fundación Paz Animal Clínica Veterinaria Huella de Vida, manifiesta que no es cierto que se produzca ruido por parte de perros en dicha entidad, en horas de la noche, dado que es una clínica, pero no es un lugar de hospitalización y nunca los animales se han dejado sin quien cuide de ellos. Que de igual forma, la accionante no se ha dado cuenta de la infinidad de visitas y controles que las autoridades competentes han ejercido sobre la fundación y que cambios se hicieron para que esta pudiera continuar su labor.

Que tampoco es cierto que se atiendan la cantidad de animales que se indican por la peticionaria, dado que hay días que la fundación atiende consultas de 10 caninos, otros días son 1 ó 2 y excepcionalmente 15, así como tampoco hay hospitalización, porque no hay contratación de médicos nocturnos. Que la accionante oculta o desconoce por qué la Fundación Paz Animal Huella de Vida sigue funcionando, que todos los puntos exigidos por Salud Pública fueron subsanados, permitiendo la continuación de su labor.

El señor Richard Soto Cubillos manifiesta, que es cierto que la casa estuvo abandonada en manos de la Fiscalía General de la Nación y luego fue comprada hace 6 años por su hermano, quien comenzó los arreglos del inmueble sin reformar la estructura del mismo, por lo que no se requiere de permiso alguno. Que con relación al andén, este casi no existía y por lo tanto, lo que se hizo fue volverlo a hacer para que estuviera en buenas condiciones, aunado a que no se demuestran los « incidentes graves al tráfico» que aduce la actora; así como tampoco es que se haya quitado la nomenclatura, sino que, debido a que la fachada estaba siendo arreglada y que la placa estaba casi destruida, se quitó y dejó un cartón con el número, mientras entregan la placa.

Que no es cierto que exista una gran cantidad de perros, pues existen tres caninos castrados y esterilizados que no son abandonados, los cuales son tranquilos, no pelean, son bien alimentados, vacunados, con espacio amplio y limpio, con sus camas y cobijas y ladran dentro de un rango soportable, permanecen acompañados y sí tienen alguien que los cuide y son sacados todos los días por una hermana del accionado, quien lleva una bolsa plástica y pala para recoger los excrementos.

La Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, advirtió que de acuerdo a su competencia en relación con la Fundación Animal, expidió el uso del suelo N° 141029 del 12 de noviembre del año 1999, « para ejercer como actividad principal entidad sin ánimo de lucro dedicada a salvar animales indigentes y adecuar a la comunidad, asignándosele el código 9340» Que el 15 de enero del año 2007, se remitió oficio N°000283 a la abogada comisionada de la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, exponiéndole el alcance del uso del suelo referido, sobre las actividades que se están ejerciendo en el establecimiento ubicado en la Carrera 4 N°1-42, específicamente las de «atención veterinaria y/o centro veterinario y/o clínica veterinaria» explicando que en dicho concepto no fue solicitada la actividad mencionada y por ende, esta no se encuentra consignada en el mismo.

Que respecto de las obras de reparación realizadas, se constató que las mismas se tratan de reparaciones locativas en el predio, las cuales no requieren de licencia de construcción, con fundamento en el art. 10 de la L. 810 /2013. La Subsecretaria de Convivencia Ciudadana, informó que respecto de la Fundación Paz Animal se expidió la Resolución N°4231.1.21.0106 del 31 de enero del año 2007, confirmada esta mediante las Resoluciones N°4-16112100722 del 18 de mayo del año 2007 y N°4161.21.1-0056/0153.06 del 23 de agosto del año 2007, mediante las cuales se sancionó a la referida fundación con el cierre de la actividad de veterinaria, mas no del establecimiento.

Finalmente, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mencionó que la acción interpuesta no es el trámite para darles solución a las molestias de la accionante. Que se debe tener en cuenta que la señora Yamily presentó el 8 de noviembre del año 2013, un escrito a diferentes entidades, no encontrándose entre estos la Policía Metropolitana, donde narra una similar problemática y tiene como pretensión principal el cumplimiento de la Resolución N°4231.1.21.016, siendo que la misma sólo hace referencia a la clausura de la atención veterinaria o clínica veterinaria y no del citado lugar donde funciona la Fundación Paz Animal.

Que buscó en la base de datos sin que se observe haber recibido ningún tipo de requerimiento o queja por la situación planteada, por lo cual sería injusto decir que esta entidad no ha realizado diligencias en torno al tema, siendo que en la actividad normal sólo se puede verificar las situaciones mismas del llamado y no se puede transgredir el interior del inmueble, salvo en los casos de flagrancia. Por ende solicita que se desvincule a la Policía Nacional de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que lo pretende la accionante es que se adelante un proceso policivo, con miras al cese de la perturbación a la posesión o la tenencia, que no observa prueba alguna que permita determinar con absoluta certeza, la existencia de una situación de tal magnitud que se genere un perjuicio irremediable De otra parte, menciona que frente al cumplimiento de las Resoluciones mediante las cuales se sancionó a la referida fundación con el cierre de la actividad de veterinaria, mas no del establecimiento, no es procedente tomar decisión alguna porque para hacer valer dichas resoluciones la accionante tiene la opción de acudir a la acción de cumplimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en su escrito petitorio y señaló, en síntesis, que el a quo se limitó a hacer una descripción de lo que es una perturbación a la posesión y no estima ni evalúa que se están violando sus derechos fundamentales, cuyo perjuicio irremediable es la afectación de sus derechos a la salud y a la vida; que se afirma que no presentó certificado de ruido, pero se pregunta cómo puede hacerlo si a pesar de sus quejas no se ha efectuado ninguna visita de control y cómo hace un ciudadano de a pie para aportar los niveles de ruido que debe soportar no solo los incesantes ladridos de los perros sino que tienen 21 gatos que van y vienen por los tejados y se entran en los parqueaderos dejando sus heces; que no se tuvieron en cuenta los anexos aportados como el oficio del centro de zoonosis donde manifiestan que no cuentan con el mantenimiento adecuado ni tienen permiso para ser albergue.

Que anexa grabación donde en distintos días se escuchan los ladridos. Que la citada fundación no tiene permiso para operar ya que tienen una orden de cierre para la labor veterinaria, pero la actividad veterinaria continua y permanecen animales allí. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene trasladar a los animales y la institución accionada a otros sitios donde se les garantice su bienestar y tranquilidad y que se conmine a los accionados para que en el futuro no se repita esta situación. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros medios de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, como bien lo asentó el a quo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

De igual forma, frente al acatamiento de las Resoluciones mediante las cuales se sanciona a la fundación accionada con el cierre de la actividad de veterinaria, es claro que también cuenta con otro mecanismo, en razón a que bien puede la impugnante, para reclamar su inconformidad acudir a la Jurisdicción competente, a través de la acción de cumplimiento, con el fin de proteger sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

De otra parte, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. No basta con afirmar que un acto causa un perjuicio irremediable, sino que debe el interesado demostrar las circunstancias que así lo acrediten.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE