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STL15807-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15807-2014 Radicación n.°56557 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JHON LESVIS MORENO PEREA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- convocó a concurso público de méritos para proveer, de manera definitiva, los empleos vacantes de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, donde le correspondió la Convocatoria 300 de 2013 a la Contraloría General de Medellín. Asegura que se inscribió en la Convocatoria de la Contraloría de Medellín para el cargo de Auxiliar Administrativo identificado en la OPEC con el número 204183 Sostiene que el 17 de marzo de 2014 la CNSC publicó en su página oficial la Guía de Orientación para el Cargue de Documentos, y el 2 de mayo siguiente por problemas que presentó el aplicativo decidió ampliar las fechas establecidas inicialmente para cargar los documentos y prorrogó el plazo hasta el 12 de mayo de 2014.

Aduce que el 29 de abril de 2014 realizó el cargue de sus documentos exigidos por la CNSC, cumpliendo así con los pasos establecidos y verificó cada uno de los documentos subidos al aplicativo e imprimió la constancia que arrojaba el aplicativo como cargue exitoso. Afirma que el 20 de julio de 2014 se dio cuenta que fue inadmitido por no haber realizado el cargue de la cédula de ciudadanía, a pesar de que lo había efectuado en debida forma y verificó que se encontraba cargada en el aplicativo; que al menos 15 personas resultaron inadmitidas por este mismo hecho; considera que pudieron ocurrir problemas técnicos con la plataforma dispuesta por las accionadas, porque no es normal que tantas personas incurrieran en el mismo error, por lo que es necesario que se revise que pudo haber sucedido.

Alude que el 22 de julio de 2014 presentó reclamación y la Universidad de Medellín le respondió que revisados los documentos se encontró que en ninguno de ellos cargo la cédula de ciudadanía, pues en el campo específico para el documento de identidad aportó la libreta militar. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo incluya en la lista de admitidos de manera inmediata para continuar en el proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, con el fin de notificar a los terceros interesados, ordenó publicar en la página web de la CNSC el inició de la presente tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Universidad de Medellín señaló que el accionante se inscribió a la convocatoria como aspirante al empleo N° 205040 de la Contraloría de Medellín, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4; que el empleo requiere en estudio el diploma de bachiller y una experiencia específica o laboral de dos (2) años.

Que en el campo destinado para que el aspirante cargara el documento de identidad, aparece aportado es la libreta militar, es decir, que cargó dos veces el archivo correspondiente a la libreta militar y revisados los documentos se observa que dentro del término no se encontró anexa la cédula de ciudadanía; razón por la cual está incumpliendo los artículos 9, 19, 20 y 21 del Acuerdo 477 de 2013 que es la norma rectora de la convocatoria, por tanto no se puede establecer que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos de participación, por lo que resultó inadmitido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que de lo expuesto por la Universidad de Medellín se evidencia que el accionante no aportó la cédula de ciudadanía, lo que ocasionó de conformidad con las reglas de la convocatoria que quedara excluido del proceso de selección por incumplimiento de los requisitos mínimos, por lo que no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas, pues no se les puede endilgar el descuido del accionante.

Que la decisión de las entidades accionadas se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto de méritos, cuya aplicación e interpretación solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la decisión de inadmisión de la Universidad de Medellín es de mero trámite y al no ser definitiva le queda imposible atacarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que considera que la acción de tutela es el único medio de defensa ante el perjuicio irremediable que se le causa al no continuar en el concurso, ya que presentó prueba fehaciente de haber cargado los documentos requeridos.

Que no encuentra razonable que se le rechace para continuar en el concurso, por no contar con el documento de identidad, sin tener en cuenta que al momento del cargue de los documentos se venían presentando problemas en la plataforma, que cometer un error como el de no cargar la cédula de ciudadanía es casi imposible, porque es el primer documento que se tiene en cuenta para continuar el cargue de los otros documentos requeridos.

Que se tenga en cuenta el precedente horizontal de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Medellín y del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que en casos similares han amparado los derechos de los accionantes. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene a la entidad accionada que lo vincule nuevamente al proceso de selección. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: resultaba imperativo que el aspirante verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos requeridos, de conformidad con las normas de la convocatoria.

En consecuencia, el hecho de que no se encuentre la cédula de ciudadanía dentro de la documentación aportada, ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria, Acuerdo 447 de 2013, que el accionante quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró. Y por ende no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria.

Pues como bien lo asentó el juez constitucional de primera instancia a pesar de que la accionante asegura que adjuntó la cédula de ciudadanía en el aplicativo, se tiene que del reporte impreso del cargue de documentos de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario la Universidad de Medellín advierte que equivocadamente allegó dos veces la libreta militar y que dentro de la documentación no aparece la cédula de ciudadanía, por lo que este error del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquel no acreditó en tiempo su condición de ciudadano colombiano. Sin que existan elementos de juicio que lleven concluir que el hecho de que no aparezca en el sistema la cédula de ciudadanía, haya obedecido a una falla o problema en la plataforma.

No está por demás advertir, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio; siendo preciso aclarar que la decisión de inadmisión del accionante es un acto definitivo y no de mero trámite de acuerdo con el artículo 43 del CPACA que estableció: « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; además de tiempo atrás la jurisprudencia había sostenido que en los eventos en los cuales un acto de trámite encierra en sí mismo una decisión, adopta el carácter de definitivo, siendo un acto demandable.

Ahora, respecto de la aplicación del precedente horizontal que señala el accionante en este caso no es vinculante, ya que no se trata del pronunciamiento de un órgano límite de la jurisdicción que actué como unificador de jurisprudencia. En un caso similar al que es objeto de estudio, esta Sala en sentencia CSJ STL14097-2014, señaló: En el presente asunto el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que lo incluyan dentro del listado de admitidos para la Convocatoria 256 de 2013, específicamente para el cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas, por cuanto había cargado en tiempo en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, que acreditaba su condición de ciudadano colombiano, de forma tal que no existía fundamento alguno de su inadmisión al concurso público de méritos.

Sin embargo, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor, toda vez que a folio 136, 137 y 149, tal como lo apreció el juez de primera instancia, aparece acreditado que el citado, al momento de cargar la cédula de ciudadanía, cargó la tarjeta profesional de Economista, por lo que este error al momento de cargar los documentos mínimos exigidos para la admisión del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria su condición de ciudadano colombiano, sin que sea suficiente para ello, como lo expone el actor, acreditar tan solo el número de identificación con otros documentos similares, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía. Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirlo en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándolo de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de exclusión del concurso para el Cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE