CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 69071 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15805-2016 Radicación 69071 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Ruth Merys Estrada Bolaño, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite tutelar al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec ”, al Grupo Asuntos Penitenciario “Gasup ” y a la Junta Asesora de Traslado del INPEC.
I.
ANTECEDENTES Ruth Merys Estrada Bolaño, actuando en nombre propio promovió y en representación de sus hijos menores Angie Johana Curiel Estrada y Nelson Duvan Curiel Estrada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el derecho del menor a la unidad familiar y a no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que presentó acción de tutela contra el Grupo de Asuntos Penitenciarios “Gasup”, el Instituto Nacional Penitenciario “Inpec” y la Junta Asesora de Traslados del Inpec, conocimiento que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que por fallo de 14 de junio de 2016, negó el amparo.
Que la providencia cuestionada brilla por ausencia de argumentos y que la acción de tutela es el único mecanismo con el cual cuenta para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que no pudo apelar tal decisión. Por lo anterior pidió se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se protejan los derechos constitucionales de sus hijos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez, que no impugnó el fallo proferido dentro de la acción de tutela que formuló ante esta autoridad judicial.
Por tanto, pidió negar el amparo deprecado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, señaló que el Director del Inpec en uso de sus facultades discrecionales y en atención a la emergencia carcelaria y hacinamiento de las cárceles de Iso Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, ordenó los traslados de internos en pro de lo enunciado.
Que cuando se presenta el traslado de un recluso, para no vulnerar sus garantías constitucionales, aquel tiene a su disposición las visitas virtuales con el fin de mantener la unidad familiar. Que el Juzgado accionado mediante sentencia de 15 de junio de 2016, negó las pretensiones de la accionante quien buscaba el traslado del interno Nelson Enrique Curiel Acosta, de la cárcel de Combita (Boyacá) al Establecimiento de Reclusión de Santa Marta (Magdalena), decisión que no impugnó. EL Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario “Inpec”, informó que a través de la Resolución 900-903540 de 13 de agosto de 2014 dispuso el traslado del interno Nelson Enrique Curiel Acosta del EPMSC Santa Marta al EPAMSCAS Combita, con fundamento a la discrecionalidad, establecida en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y al alto índice de hacinamiento que en la fecha y actualmente presenta el establecimiento mencionado, siendo una razón suficiente para motivar el traslado.
Que la Coordinación del Inpec, dio respuesta a todas y cada una de las peticiones que elevó el privado de la libertad y su cónyuge, en las que se han expuesto las razones por las cuales no es viable acceder al traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, negó el amparo, toda vez, que además de que no cumplió con el requisito de subsidiaridad, no es viable la formulación de una acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en donde citó reiterada jurisprudencia constitucional sobre la unidad familiar y en virtud a ella, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo, ordenando el traslado del interno Nelson Enrique Curiel Acosta de la EPAMSCAS Combita a la EPMSC de Santa Marta.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, pretende la accionante a través de este mecanismo excepcional, se revoque la sentencia de tutela, proferida el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo, al considerar la improcedencia de « acciones de tutela contra fallos de tutela » y la ausencia, en su momento por parte de la accionante del empleo del « medio brindado por el ordenamiento jurídico para atacar el fallo » En el caso sub examine, la presente acción de tutela impetrada, resulta no viable habida cuenta que las decisiones que se adopten en el trámite tutelar, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de un nuevo amparo, así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, al señalar « Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) Igualmente, la Corte Constitucional ha insistido, sobre la no procedencia de la acción de tutela, para cuestionar sentencias de tutela, al respecto prohijó: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(…) [e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ” Además, el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez, a que la accionante dentro de la oportunidad procesal no hizo uso del medio de defensa judicial con el cual contaba, para contrarestar la decisión proferida en la acción de tutela que formuló en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y otros, radicación 2016-143, la cual se tramitó ante la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9