CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69119 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15802-2016 Radicación 69119 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María España Guerra en su condición de agente oficioso de su hija Angélica María Ruidíaz España, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite tutelar al cual se vinculó a Coomeva EPS S.A., y al Centro de Rehabilitación Integral Renacer IPS.
I.
ANTECEDENTES María España Guerra, quien obra en condición de agente oficioso de su hija Angélica María Ruidíaz España, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada Refirió como sustento de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que es afiliada a la EPS Coomeva y en la actualidad su hija sufre de una discapacidad psicofísica a quien por prescripción médica se le ordenó una serie de terapias en la IPS Renacer.
Que la IPS Renacer debe pagar en forma mensual los salarios a sus empleados para suplir sus necesidades básicas, obligación que no ha cumplido, por cuanto están a la espera de la entrega de un título de depósito judicial que se encuentra consignado a órdenes del Juzgado accionado y esta situación ha ocasionado que los trabajadores dejen de prestar sus servicios para los cuales fueron contratados, afectando así las garantías constitucionales de su hija.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con su actuación incurrió en un error en el procedimiento, toda vez, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra una providencia (no indicó el expediente), el cual no procedía de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso. Por lo anterior pidió « se deje sin efectos la providencia que concedió la apelación y se ordene la entrega de los títulos de depósito judiciales para que mi hijo (sic) sea atendido (sic) por la terapeuta que lo recupera en la IPS-RENACER » (Resaltado en el texto)..
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, expuso que el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Coomeva S.A., y el 16 de diciembre de 2015 se libró orden de pago por $577.628.843 por concepto de facturas médicos aceptadas por la ejecutada más los intereses moratorios.
Señaló que mediante providencia de 29 de junio de 2016, rechazó por extemporáneas las excepciones que formuló Coomeva S.A., decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y que el 15 de julio de esa misma anualidad, negó reponer el auto recurrido y concedió en el efecto devolutivo la apelación. Aludió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez, que se ha ceñido al ordenamiento legal y las diferentes peticiones que han elevado las partes en el interior del referido proceso se han resuelto conforme al procedimiento procesal aplicable a dicho asunto.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. La vinculada Coomeva S.A., guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela, no obstante fue debidamente notificada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, negó el amparo, toda vez, que la accionante carecía de falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, bajo la misma argumentación expuesta en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Igualmente, el artículo 10 de la citada normativa señala que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación constituye pues un requisito de procedibilidad, en tanto, esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea del propio del accionante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal o apoderado judicial o por medio de agente oficioso, que no es la situación que se evidencia en el presente caso.
En efecto, le asiste razón a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al estimar que si bien la agente oficioso de la menor Angélica María Ruidíaz España, alega el quebrantamiento de las garantías constitucionales de la salud y vida, lo cierto es, que la fundamentación de la presente acción de tutela, se ciñó única y exclusivamente a atacar la legalidad de la decisión que en el interior del proceso ejecutivo promovido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda IPS contra Coomeva S.A., (radicación 2015-0690), cursa actualmente en el juzgado accionado, de donde se infiere que la accionante carece de legitimación en este asunto, toda vez, que no se da ninguna de las condiciones que exige el precitado artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, y menos aún existe conexidad entre los hechos expuestos y la presunta vulneración de las garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, si la inconformidad de la accionante se circunscribía en la no prestación del servicio de salud por parte de la IPS Renacer Ltda., a su hija menor Angélica María Ruidíaz España, los fundamentos facticos debieron enfilarse a esta situación, sin embargo, en la estructura de la demanda tutelar nada se adujo al respecto, no siendo del resorte del juez constitucional suplir tales deficiencias.
Corolario a lo anterior, correspondía a la IPS Renacer Ltda, en atención a la argumentación evidenciada en la presente acción pública, si consideraba que la actividad judicial desplegada por la accionada lesionaba sus derechos fundamentales, acudir al juez de tutela en aras de obtener el restablecimiento de sus garantías constitucionales, y no instar a sus usuarios en la formulación de acciones constitucionales con el argumento de salvaguardar los derechos de sus hijos a la salud, con el único propósito de lograr la entrega de los títulos de depósitos judiciales que se encuentran a su favor en el alusivo proceso ejecutivo, como si infiere del documento adosado a folio 18.
Los anteriores razonamientos son suficientes para proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8