CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15801-2016 Radicación nº 69381 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que en su contra adelanta VÍCTOR MANUEL ARIAS JAIMES.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL ARIAS JAIMES interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el petente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Picañela de Ibagué. Indicó que los días 9 y 30 de junio, 4 de julio y el 8 de agosto de 2016 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, a fin que se le otorgara un «crédito condonable u otra clase de beca, para estudiar una maestría en psicología», y que a la fecha no ha obtenido contestación alguna.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la accionada resolver su petición, en tanto es «una persona que pertenece a una clase de población vulnerable ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que a través de oficio no. 2016-EE-104296 de 10 de agosto de 2016 le informó al accionante que el trámite de créditos estudiantiles son atendidos por el Icetex, entidad donde puede consultar sobre las distintas opciones de apoyo económico que ofrece el Estado para acceder a la educación superior mediante tales beneficios.
Sostuvo que ante la manifestación del petente de no haber recibido la respuesta, se consultó con la Unidad de Atención al Ciudadano de esa cartera sobre la entrega de la misma, donde se constató que el 23 de agosto de 2016 la destinataria había rehusado su recibido y que por tal motivo, la empresa de mensajería procedió a realizar la devolución del documento, razón por la cual se efectuó una nueva remisión bajo el oficio no. 2016- EE-117434 a la misma dirección, evento que aún está en trámite.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2016, amparó el derecho deprecado y, en consecuencia, ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional que «allegue a [esa] dependencia, con destino a la acción de tutela de la referencia el certificado de entrega de la notificación de la respuesta otorgada a la petición del accionante, o en su defecto la realice a través de otro medio diferente al correo certificado que se más eficaz ».
Asimismo, ordenó que en la notificación al accionante del fallo se adjuntara copia de la respuesta otorgada por la cartera ministerial. Para ello sostuvo: (…) En el presente caso, examinada la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional (sic) al accionante, se advierte que la misma resuelve lo solicitado por el actor, ya que la explica de manera clara, congruente y de fondo, pues le indica que los beneficios para acceder al plan de estudios que pretende, se encuentran a cargo del ICETEX, órgano competente para administrar los créditos educativos del programa “Jóvenes en Acción” a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin embargo, se advierte que la notificación de esta respuesta no se materializó, dado que el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido rehusó la comunicación dirigida al accionante, razón por la cual el Ministerio accionado la redirigió; en este orden no existe prueba que acredite la efectiva comunicación, lo que conlleva al amparo al derecho de petición únicamente en este sentido, y como la pasiva ya envió la comunicación nuevamente, se le ordenara que allegue a esta dependencia con destino a la acción de tutela de la referencia el certificado de entrega de la misma, o en su defecto realice a través de otro medio diferente al correo certificado que sea más eficaz.
Con todo, con la notificación del presente proveído al accionante, la Secretaria de esta Corporación adjuntara copia de la respuesta otorgada el 10 de agosto de 2016 y la comunicación de 2 de septiembre del mismo año (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugna, para lo cual aduce que ante la manifestación del petente de no haber recibido la respuesta, se constató que el 23 de agosto de 2016 funcionarios de la Cárcel Picañela bloque I patio 3, se rehusaron a recibir el documento.
Agrega que mediante de oficio no. 2016- EE-117434 de 2 de septiembre de 2016, enviado a través de la empresa Redex, se efectuó una nueva remisión a la misma dirección y, que al respecto, solicitó información a la empresa de envíos, quien certificó que «el documento está entregado». Afirma que se evidencia ausencia de objeto generador de la tutela, toda vez que se dio trámite a la petición y se envió la respuesta a la dirección registrada por el accionante, sin que sea de su resorte que los funcionarios de la Cárcel Picañela Bloque 1 Patio 3, se rehusaran a recibir el documento.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, no es motivo de discusión que los días 9 y 30 de junio, 4 de julio y 8 de agosto de 2016, el accionante presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, a fin que se le otorgara un «crédito condonable u otra clase de beca, para estudiar una maestría en psicología», solicitud que se respondió a través de oficio no. 2016-EE-104296 de 10 de agosto de 2016.
Sin embargo, la controversia surge en determinar si realmente se materializó la entrega de la respuesta al petente, toda vez que el quejoso afirma que no ha recibido correspondencia alguna y, contrario a ello, la convocada aduce que la remitió al accionante, pero que la misiva ha sido rehusada por funcionarios de la Cárcel la Picañela, razón por la que nuevamente la envió a través de la empresa de mensajería Redex, quien certifica su entrega efectiva.
Pues bien, al revisar los documentos allegados en el presente trámite, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición mediante oficio no. 2016-EE-104296 de 10 de agosto de 2016, enviado a la Cárcel la Picañela Bloque 1, Patio 3 de Ibagué; no obstante, allí se negaron a recibirla, por lo que se procedió a su devolución. Asimismo, se tiene que mediante oficio no. 2016-EE-117434 de 2 de septiembre de 2016 se reenvió el contenido de la respuesta inicial a través de la mensajería Redex, empresa que el 14 de septiembre de la presente anualidad, certificó que « el documento está entregado».
Aunado a ello, se recuerda que en el numeral tercero de la sentencia de primer grado se ordenó adjuntar a la notificación del fallo al petente la copia de la respuesta otorgada por la cartera ministerial, lo cual consta en el oficio no. 6054 de 8 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaria del Tribunal a quo, y remitido a través de Correos Postales 472.
En ese orden de ideas, como se demostró que se puso en conocimiento del peticionario la respuesta emitida por la cartera convocada, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a notificar la respuesta, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4