CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 45048 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15800-2016 Radicación 45048 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por José Conrado Ramírez Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ambos de Manizales, trámite tutelar al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, quien hizo parte del proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, en su condición de demandado.
I.
ANTECEDENTES José Conrado Ramírez Castro, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a igualdad, seguridad social, mínimo vital, prevalencia de la realidad sobre las formas, favorabilidad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Aduce que 31 de agosto de 2012, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión vejez en los términos del Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición, y el 23 de julio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante Resolución GNR 189656 negó la prestación económica deprecada.
Señala que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones GNR 6820 y VPB 7391 de 23 de enero y 16 de mayo de 2014, respectivamente, confirmando el anterior acto administrativo. Expone que con el propósito de obtener el reconocimiento de la referida pensión, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada administradora de pensiones, conocimiento que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Asevera que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por fallo de 23 de agosto de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, quebrantaron sus garantías constitucionales, toda vez, que no aplicaron el principio de igualdad material para efectos de la prestación que reclamó en las mismas condiciones a que tienen derecho los jueces, fiscales y agentes del ministerio público, y la negación de su pensión constituye una vía de hecho a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Decreto 546 de 1971 o en su defecto la pensión por aportes de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 (sic).
Por auto de 12 de octubre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales expuso que el proceso que instauró el accionante contra Colpensiones, se remitió desde el mes de abril de 2016 al Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral para efectos de desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, y que según información que suministró la Secretaria del alusivo Tribunal, el expediente se envió a la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2016, en virtud del recurso extraordinario de casación que se interpuso.
El Tribunal accionado y la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, contra la providencia proferida por el Tribunal accionado que puso fin a la segunda instancia, el accionante interpuso el recurso de casación, y el proceso se remitió a esta Corporación para su trámite el 4 de octubre de 2016, teniendo en cuenta el informe que rindió el Juzgado el accionado y la consulta que se realizó a la página web de la Rama Judicial consulta de procesos, por lo que resulta menester esperar el pronunciamiento que allí se produzca al respecto.
Por lo tanto la petición formulada por el accionante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial pertinente, por tal motivo, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Conrado Ramírez Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ambos de Manizales, trámite tutelar al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2