CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL158-2017 Radicación n° 45736 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa de Seguridad Privada Aguialarmas Ltda., con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de anulación de registro sindical adelantado por la referida sociedad contra el sindicato accionante.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Sintravip es un sindicato de la industria de la vigilancia y seguridad privada a nivel nacional, con domicilio en el municipio de Soacha, constituido legalmente, con personería jurídica número 001544 de 13 de mayo de 2008 y número de identificación tributaria 900397680-7.
Que teniendo en cuenta el número de trabajadores de la vigilancia y seguridad privada que se afiliaron en la ciudad de Ibagué, tomaron la decisión de conformar la subdirectiva de la ciudad de Ibagué, con 27 afiliados; que el día 4 de diciembre de 2014, en asamblea general se definió la subdirectiva de Sintravip Ibagué, la que fue registrada en el Ministerio de Trabajo, dentro del término legal.
Que el presidente de la directiva de la seccional de Ibagué, presentó pliego de peticiones a la empresa Aguialarmas Limitada, sin llegar a un acuerdo con su propietario en la etapa de arreglo directo del conflicto laboral y por el contrario «desato una persecución sindical contra los afiliados al sindicato que laboran en su empresa». Que Aguialarmas Ltda., «tomando represalia contra la organización sindical, por haber afiliado a sus empleados, presentar pliego de peticiones y haber solicitado la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo del Tribunal de Arbitramento, despidió a los trabajadores sindicalizados: Edilberto Gómez Lozada y Alejandrino Lozano Vela, sin importarle que eran miembros de la junta directiva de la seccional Ibagué de Sintravip, (…)».
Que «continuando con la persecución sindical y con la finalidad de diezmarlo en el número de integrantes de Sintravip – Ibagué, fue despedido Herney Arias Sánchez, el día 27 de agosto de 2015», cuando venía desempeñando sus obligaciones laborales de manera responsable y atenta, sin ningún llamado de atención y anotación en su hoja de vida por faltas disciplinarias; que igualmente el representante legal de Aguialarmas persuadió de manera sutil a otros trabajadores para que se desafiliaran de la organización sindical.
Que la empresa accionada Aguialarmas, a través de su representante legal violando la autonomía sindical indaga el lugar de trabajo del afiliado Carlos Hernando Corredor Varón, estableciendo que laboraba en la Fundación de Derechos Humanos –Fundaprocol-, donde prestaba su servicio de seguridad privada; asimismo, averiguó el lugar de trabajo del afiliado Gilberto García Donoso, quien labora como vigilante en el parqueadero «La Primera», y del señor Armando Olivera Díaz, quien trabaja en la empresa Asociación para el Desarrollo del Tolima – ADT-.
Que el representante legal de Aguialarmas Ltda., promovió proceso especial de anulación de Registro Sindical en su contra, con el fin de obtener que se declarara la nulidad por ilegalidad del acta de constitución de la Subdirectiva Seccional Ibagué de la Organización sindical –Sintravip-, del 10 de diciembre de 2014, por falta de requisitos de ley, así como dejar sin efecto el nombramiento de los miembros de la referida Subdirectiva; ordenar la disolución y liquidación de la misma y oficiar al Ministerio de Trabajo –Grupo de Archivo Sindical-, para que retire del depósito el acta de constitución de la Subdirectiva Seccional Ibagué; asimismo, pidió declarar que «a partir del 9 de mayo de 2015 se configuró en perjuicio de Sintravip Subdirectiva Seccional Ibagué, la causal de disolución contenida en el artículo 401 literal D del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la fecha indicada existía un número inferior a veinticinco (25) afiliados pertenecientes a empresas de vigilancia y seguridad privada cuyo domicilio laboral es la ciudad de Ibagué (…)».
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 29 de agosto de 2016, declaró la nulidad del acta de fundación de la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y ordenó la liquidación y disolución de la misma, al considerar que con fundamento en los artículos 353, 356 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2º del Convenio n.º 87 de la OIT, y las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, se podía establecer que «a la fecha de presentación de la demanda la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip contaba apenas con 21 afiliados, esto es, un número inferior al mínimo que exige la norma.
Lo anterior, en razón a que otros 21 miembros no estaban vinculados al sindicato, no laboraban en la ciudad de Ibagué o su empleador era una Fundación o un dueño de un parqueadero»; que apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer la «nulidad planteada por el Sindicato por la violación al derecho fundamental de defensa, por el Juez Tercero Laboral de Ibagué, al no tener por contestada la demanda cuando esta (sic) había aportado con la contestación (…) el listado de los miembros del sindicato y que fue la prueba que utilizó el Juez (…) para dictar sentencia, y con que expulsó (…) a los miembros del sindicato (…)»; además por no tener en cuenta «el Decreto 365 de 1994 que permite que empresas tanto públicas como privadas diferentes al sector de la industria de la vigilancia y seguridad privada puedan tener sus propios servicios de seguridad, (…)».
Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, y en consecuencia solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos acusados y ordenar a la empresa de Vigilancia Aguialarmas Ltda., «cesar todo acto de persecución sindical (…)» y reintegrar a los trabajadores que habían sido despedidos por la demandada, así como abstenerse de intervenir en «los asuntos internos concerniente a los procesos de afiliación de trabajadores de (sic) sector de la industria de la vigilancia y seguridad privada de la ciudad de Ibagué, (…)».
Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; asimismo, negó la solicitud del peticionario dirigida a la práctica de recepción de testimonios, por considerarla innecesaria.
El Gerente General de la empresa Seguridad Privada Aguialarmas Ltda., manifestó que frente a los reparos planteados a la actuación del fallador de primer grado, los considera «impertinentes y extemporáneos», dado que «no resultan ser procedentes cuando los interesados han dejado de utilizar los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, y pretenden suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción de tutela (…)», pues no interpuso «el recurso de apelación contra el auto en que se tuvo por no contestada la demanda».
De otra parte, destacó que «no cualquier persona está facultada legalmente para ejercer la vigilancia y seguridad privada, toda vez que por lo delicado de su naturaleza, este tipo de actividad en la medida que involucra la protección de las vidas y los bienes de los ciudadanos exige que aquellos servicios solamente puedan prestarse al amparo de una licencia o credencial que les otorgue el Estado Colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada», conforme lo disponen los artículos 2º y 3º del Decreto 356 de 1994, por lo que la constitución de la Subdirectiva del sindicato, la cual se fundó con tan solo 26 miembros, se tuvo en cuenta a individuos que no reunían ese requisito, el cual también estaba contemplado en el artículo 7º de los estatutos de Sintravip.
Finalmente, frente a las pruebas que se reclaman y adjuntan en sede de tutela, afirmó que no debían ser tenidas en cuenta por no haber sido oportunamente allegadas al proceso, tal y como para el efecto lo regula el artículo 164 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES De la copia del proceso especial de proceso especial de anulación de registro sindical adelantado por la empresa Aguialarmas Ltda., contra el sindicato accionante, se desprende lo siguiente: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 29 de agosto de 2016, manifestó que fundamentó su decisión en los artículos 353, 356 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2º del Convenio n.º 87 de la OIT, así como en el estudio de las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al proceso, de las que pudo determinar que «a la fecha de presentación de la demanda la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip contaba apenas con 21 afiliados, esto es, un número inferior al mínimo que exige la norma.
Lo anterior, en razón a que otros 21 miembros no estaban vinculados al sindicato, no laboraban en la ciudad de Ibagué o su empleador era una Fundación o un dueño de un parqueadero». El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión anterior, al considerar que según el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable en lo laboral por la analogía que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era evidente que le correspondía a la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip probar su dicho, es decir «sí contaba con el mínimo de 25 afiliados que exige la ley», por lo que ante su incumplimiento se presentaron consecuencias directas a sus aspiraciones.
En cuanto a la solicitud de tener en cuenta la prueba documental aportada el 1º de septiembre de 2016, indicó que la misma era improcedente, pues «se aportó con posterioridad a la sentencia de primera instancia, (…)», desconociendo lo indicado en el artículo 164 del Código General del Proceso. De otra parte, frente a la vulneración al derecho de asociación, estableció que según el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la existencia de una Subdirectiva Seccional o Comité Seccional dentro de una organización sindical pero cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que su creación esté en los estatutos. 2) Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato. 3) Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por los menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los comités. 4) Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio. 5) No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.
En el presente caso, no todos los trabajadores que pertenecían a la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip, laboraban en la referida ciudad, por lo que de esta manera estimó el Tribunal que se «entorpecería su normal funcionamiento» y no se garantizaría «la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, (…)».
Ahora bien, según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (folio 47 del anexo), el juez colegiado determinó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada –Sintravip-, es una organización sindical de industria, y acorde con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, dichas organizaciones están formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; asimismo, al revisar el artículo 1º de los estatutos de Sintravip se establecía su conformación «por trabajadores que presten sus servicios en las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada o en los Departamentos de Seguridad, constituidas en todo el Territorio Nacional (…)», de lo que concluyó que las actividades desarrolladas por los señores Gilberto García Donoso y Carlos Hernando Corredor Varón en la Fundación Fundaprocol y el Parqueadero la Primera «no son congruentes con el sector de la Vigilancia y la Seguridad Privada», por lo que al reconocer lo contrario se estaría «desconociendo (…) la voluntad de los miembros del sindicato, (…)».
Por último en cuanto a la nulidad solicitada, señaló que no abordaría «su estudio de fondo, habida cuenta que la misma se presentó con posterioridad a la sentencia de primera instancia, (…)», es decir por fuera del término de ley, conforme lo indica el artículo 134 del Código General del Proceso. Desde ya advierte la Sala, que el amparo constitucional invocado por la parte accionante se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces naturales del presente proceso, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso.
En ese orden, lo que se evidencia es que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué como el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sus sentencias con fundamento en las normas que consideraron aplicables al asunto, y en el análisis de las pruebas aportadas, tales como certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo de la existencia de la organización sindical; los estatutos de Sintravip, copia de las actas de depósito, de la nómina de cambio y elección de junta directiva de dicha subdirección, así como los interrogatorios del representante legal de la empresa Aguialarmas y de los presidentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada –Sintravip- Nacional y de Sintravip Subdirectiva Seccional Ibagué y los testimonios de Jhon Henry López Reinosa y Alejandrino Lozano Vela, lo cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él determinaron que al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, era procedente declarar la nulidad del acta de fundación de la Subdirectiva Seccional Ibagué de Sintravip.
Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.
De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13