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STL15796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 56 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15796-2014 Radicación n. °56771 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la apoderada de los accionantes DEYSI ROSARIO BLANQUICET GRANDA y HERNAN KARIM BURGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Deysi Rosario Blanquicet Granda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la seguridad jurídica y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refirió la accionante, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y del señor Hernán Burgos Álvarez, con el fin de obtener el pago de 242.7724 UVR y los intereses de mora desde el 26 de agosto de 2003 y hasta que se pague la obligación, con fundamento en el pagaré No. 1000-01222-7; que por providencia de 20 de mayo de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago Señaló, que comparecieron con el señor Burgos Álvarez al proceso formulando las excepciones que denominaron «pago parcial al amparo de la Ley 546 de 23/12/1999 artículo 43» y «regulación de intereses y pérdida total de intereses conforme al artículo 492 del Código de Procedimiento Civil».

Que por sentencia de 09 de octubre de 2012, el Juez de conocimiento, declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados, y que la ejecutante cobró intereses en exceso «(…) en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1994 y 3 de septiembre del 2003»; y ordenó a la demandante «deducir de lo adeudado(…)» las siguientes sumas: i) $10’714.987,oo por el alivio de la obligación, ii) $16’833.764 por intereses cobrados en exceso, iii) $39’032.220 por intereses corrientes pagados por los deudores « (…) quedando un saldo final que el demandante devolverá a los demandados en cuantía de $33’216.375,35.» Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, del cual conoció, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por fallo de 07 de octubre de 2013, revocó la providencia atacada y, en su lugar, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar la venta en pública subasta del bien hipotecado, entre otras determinaciones.

Que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, por una indebida valoración de las pruebas y aplicación de la normatividad; debido a que no tuvo en cuenta el proceso verbal que promovió contra la ejecutante por el cobro en exceso de intereses en la que se accedió a sus pretensiones, y porque, contrario a lo sostenido por el accionado, la reliquidación de la deuda tuvo que hacerse de manera retroactiva, en los términos de la Ley 546 de 1999.

Pidió, que se revoque la decisión de segunda instancia, y en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.56).

Ante una solicitud de nulidad presentada por el interviniente Hernán Karin Burgos Álvarez, el Juez de tutela, por providencia de 04 de septiembre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de 12 de junio de 2014 por indebida notificación (fls.272 a 277). El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. manifestó, la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente, en especial con el principio de inmediatez, al sobrepasar el término para su interposición, el cual es de (6) meses, además de no haber violación alguna en las decisiones atacadas por este medio por el accionante (fls. 86 a 99).

Hernán Karin Burgos Álvarez precisó, que en el proceso se acreditó « (…) el cobro abusivo y desbordante de dinero por concepto de capital e intereses (…)» por parte de la demandante. Y también que, atendiendo a lo discutido en el proceso verbal promovido contra la ejecutante, por tratarse del mismo crédito, « (…) debe igualmente declararse probada la excepción de regulación y pérdida de intereses (…)» (fls. 262 a 263).

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 septiembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que En efecto, la accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre de 2013, cuya ejecutoria se produjo el 21 de octubre siguiente, mediante la que revocó la providencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (28 de mayo de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Además, tal demora no se justifica con la razón expuesta por la actora en su libelo, en punto de la inadmisión de una solicitud de amparo similar promovida con antelación ante esta Corporación, ello porque si tal inadmisión se produjo fue por su propia desidia, al incumplir con su carga de acreditar, en el término otorgado, la calidad con la que actuaba la abogada que presentó el escrito.

De otra parte, la Sala no advierte que la decisión atacada haya sido producto de un análisis arbitrario o antojadizo de la normatividad y delas pruebas recaudadas a lo largo del trámite. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela, recalcando que se hizo uso del mecanismo constitucional dentro del término de los 06 meses establecidos jurisprudencialmente como razonables, debido a que la protección fue invocada en una primera oportunidad el día 25 de Marzo de 2014, por lo cual se debía interrumpir el término prescriptivo.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó los numerales 2º a 7º de la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron las excepciones propuestas, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) La apoderada de la ejecutada (…) presente lo que llamó “Excepción de pago parcial al amparo de la ley 516 del 23/12/99 artículo 43” y “Regulación de intereses y pérdida total de los intereses conforme al artículo 492 del Código de Procedimiento Civil”, donde sin indicar ningún tipo de dato matemático concreto, en el planteamiento que su cliente tiene derecho a que se apliquen como abonos a la obligación el valor que resulte por concepto de las reliquidaciones a que se refiere la ley 546 de 1999, y que igualmente en caso de se hubiere cobrado intereses por encima de las normas pertinentes, debe reconocerse la figura del anatocismo, declarando la pérdida total de los intereses y en consecuencias ordenar el pago de la obligación inicialmente y no conforme lo solicito la parte demandante.

(…) Ya esta Corporación ha estudiado casos similares, en los cuales se discute el resultados de los dictámenes periciales que se recepcionan al interior de los procesos ejecutivos donde se pretende el recaudo de las obligaciones “convertidas” o “reliquidadas” del sistema financiero de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante al sistema financiero de las Unidades de valor real, el nuevo régimen de estas últimas generado por la Ley 56 de 1999 y el régimen de transición entre dos sistemas, llegando a la conclusión de la no operatividad retroactiva del nuevo régimen a desarrollo del crédito en la época en que existió legalmente el anterior.

Cuando las partes procesales pretender llevar su discusión sobre el saldo “actual” de la obligación al estudio de cada uno delos abonos y movimientos operacionales del crédito realizados durante todos los años, anteriores a diciembre 31 de 1999, que siguieron al desembolso inicial de la suma mutuada, debe tenerse en cuenta que estos créditos para adquisición de vivienda, se concedieron bajo un régimen legal, financiero y contable que ya desapareció, y sobre el cual no es posible aplicarles, con efectos retroactivos, las normas legales y los conceptos jurispudenciales que sean generado posteriormente desde el año de 1999.

(…) Lo cual trae como consecuencia ineludible que, para poder valorar para efectos de sancionar la conducta realizada por la entidad bancaria demandada, en el desarrollo de créditos de pagos a cuotas por largo plazo concedidos en el año de 1994 y ejecutados sus pagos durante los años subsiguientes hasta 1999, ello debe realizarse, exclusivamente, dentro del marco normativo y jurisprudencial existente en esos años y no con base en la normatividad y jurisprudencia que se ha generado a partir de la sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999 y la regulación de la tasa máxima de intereses que fue establecida en la resolución externa 014 de septiembre 3 de 2000.

Que no pueden ser aplicados con efectos retroactivos. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la providencia proferida el 7 de octubre de 2013, y esta segunda solicitud de tutela se realizó hasta el 28 de mayo de 2014, es decir, luego de más de siete meses de la ejecutoria de la sentencia que resolvió la segunda instancia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DEYSI ROSARIO BLANQUICET GRANDA y HERNAN KARIM BURGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12