Micelio
STL15795-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57834 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15795-2019 Radicación n.° 57834 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ ELENA VILLA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, perjuicio irremediable, la vida digna, a la no discriminación, derecho a la igualdad y vía de hecho, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, indicó que el 4 de enero de 1997 falleció su cónyuge Julián Antonio Mazo Bernal, que contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1993 pero tuvieron una convivencia previa de 4 años y no procrearon hijos; que mediante resolución No. 6764 de 1996 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales, le reconoció pensión de invalidez a Mazo Bernal; que debido a la enfermedad el mencionado decidió separarse de su cónyuge para irse a vivir con su progenitores, como medida de protección para su esposa y evitarle un posible contagio; que según el certificado médico que reposa en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de Manizales la causa del óbito del pensionado fue Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente y éste se la negó por Resolución 812 de 25 de junio de 1999; posteriormente solicitó nuevamente la misma prestación en condición de compañera permanente y también se rehusó mediante Resolución 3330 de 12 de septiembre de 2011.

Adujo que, en procura de su derecho, promovió a través de apoderado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 8 de julio de 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de enero de 2012; consultada esta decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 27 de noviembre de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado y prescripción, determinación que calificó como violatoria de sus derechos fundamentales; que como consecuencia de lo anterior agotó todos los mecanismos para obtener la prestación derivada del fallecimiento de su esposo y compañero; que tiene 69 años de edad lo que la imposibilita para trabajar.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, tal como lo determinó la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de la prestación. Por proveído del 31 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad vinculada resaltó la improcedencia del amparo, dado que la promotora acudió a este mecanismo después de 3 años de los fallos mencionados, por lo que solicita negar el amparo pretendido, pues además de no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad tampoco se observa el de inmediatez. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En el presente asunto se tiene que la pretensión del accionante se encamina a dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 27 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, confirmar la de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 30 de octubre de 2019, cuando habían transcurrido más de tres años, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En igual forma, cabe precisar que conforme lo expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-584-2011, en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originara por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y si la situación es continua y actual, dicho requisito no sería exigible de manera estricta, situación que no se presenta dentro del presente asunto dado que de los elementos probatorios allegados no se establece una condición que impidiera acudir en forma oportuna a este mecanismo excepcional.

De otro lado, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2