República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15795-2014 Radicación n.° 56603 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió ARNOLD STIT GÓMEZ CABALLERO en condición de agente oficioso de JAURIGEN ALDER GÓMEZ CABALLERO.
I.
ANTECEDENTES El señor ARNOLD STIT GÓMEZ CABALLERO, en condición de agente oficioso de JAURIGEN ALDER GÓMEZ CABALLERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Afirmó el agente oficioso que, su hermano, JAURIGEN ALDER GÓMEZ CABALLERO, sufre de «DIABETES MELLITUS TIPO I», enfermedad que le fue diagnosticada desde los dos años de edad, igualmente sufre de «COMPROMISO VISUAL, RETRASO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y EPILEPSIA FOCAL»; que su hermano es beneficiario de la Policía Nacional puesto que su padre es pensionado de dicha entidad; que el 25 de agosto de 2005 el Comité de Valoración determinó que padecía de «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.» Agregó que para tratar su enfermedad debe tomar diariamente: « CARBAMAZEPINA tableta 200 mg (TEGRETOL RETARD), Lamotrigina x 200mg (LAMICTAL) » y, así mismo, requiere la aplicación de insulina.
Sostuvo que desde hace tres años la Dirección de Sanidad le ha entregado el medicamento « VITACHEM LABORATORIES », el cual no ha sido eficiente para el tratamiento de las convulsiones que padece, con lo que se le ha ocasionado un deterioro grave a su salud y calidad de vida; por lo anterior, se solicitó el medicamento inicial « Lamotrigina x 200mg (LAMICTAL) » ordenado por el médico tratante y las agujas para el lapicero de insulina que deben cambiarse a diario, sin embargo, se les manifestó que no era posible porque se trataba de un medicamento NO POS.
Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a las accionadas que: ( ) procedan a realizar las autorizaciones necesarias para la prestación de la ATENCIÓN INTEGRAL RETROACTIVA, que requiere mi hermano y de esa forma autorice la entrega inmediata del medicamento Lamotrigina x 200mg (LAMICTAL), agujas para el lapicero de insulina, práctica de cirugías si se requiere en el futuro, materiales que se requieran para la misma, exámenes, procedimientos médicos, diagnósticos por el médico tratante o los especialistas, medicamento, insumos y todo lo relacionado para atender su estado actual y lograr una buena calidad de vida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 17) La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER manifestó que no era procedente la solicitud porque la entrega de medicamentos se efectuaba conforme a la molécula farmacológica « lamoritrigina en concentración de 200 mg » y no con el nombre comercial del medicamento.
En ese orden de ideas, señaló que es el médico tratante quien tiene la idoneidad para ordenar el tratamiento farmacológico pertinente y, de ser necesario su cambio por medicamentos no contemplados en el plan de beneficios de la Policía Nacional, debe seguirse el protocolo de aprobación ante el Comité Técnico Científico, según la Resolución No. 462 del 11 de junio de 2010.
(fol. 32 a 38) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de JAUREN ALDER GÓMEZ CABALLERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL;
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y CLÍNICA REGIONAL ORIENTE autorizar y suministrar, de manera efectiva y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el medicamento LAMOTRIGINA X 200 MG (LAMICTAL), en la cantidad, concentración y presentación prescrita por la profesional en NEUROLOGÍA el 27 de mayo de 2014, y hasta cuando el médico especialista determine la suspensión o cambio del mismo, en el mismo término deberá gestionar lo necesario para suministrar en forma efectiva las AGUJAS PARA EL LAPICERO DE INSULINA, que requiere el agenciado y SUMIR –SIC- LA ATENCIÓN INTEGRAL en cuanto dependa, se relacione y concierna con la DIABETES MELLITUS TIPO I CON COMPROMISO VISUAL, RETRASO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR y EPILEPSIA FOCAL que padece.
Como sustento de su decisión, consideró que el actor era un sujeto de especial protección constitucional y que no resultaba admisible que la Dirección de Sanidad negara el medicamento que le prescribió el médico especialista, quien había indicado las razones que justificaban su necesidad; así mismo, estimó que era procedente ordenar el suministro de las agujas para la aplicación de la insulina, dada la enfermedad que aquejaba al actor.
(fol. 41 a 47) III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión; argumentó que no puede accederse a la pretensión elevada por el actor, puesto que es el médico tratante quien debe indicar el tratamiento farmacológico a seguir y, en el evento en que determine la necesidad de suministrar un medicamento no incluido en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, debe surtirse el trámite ante el Comité, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada o, en su defecto, autorizar el recobro ante el FOSYGA.
(fol. 53 a 55) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional centró su inconformidad en el amparo proferido por el fallador de primer grado respecto al suministro del medicamento «LAMOTRIGINA x 200 mg (LAMICTAL)», pues, a su juicio, es el médico tratante quien tiene la idoneidad para prescribirlo y, de ser necesario, debe surtirse el trámite de aprobación ante el Comité Técnico Científico, encargado de aprobar o improbar el medicamento en mención. Pues bien, la documental que reposa en el plenario permite colegir, sin lugar a dudas, que el 27 de mayo de 2014 la especialista en neurología prescribió al agenciado el medicamento «LAMOTRIGINA x 200 mg (LAMICTAL)», tal como se aprecia a folio 12 del expediente.
Demostrada la prescripción del medicamento por el médico tratante, debe decir la Sala que no resulta admisible negar su prestación so pretexto de no haberse agotado la solicitud ante el Comité Técnico Científico, tal como lo ha considerado esta Corporación en oportunidades anteriores. En efecto, en la sentencia STL 6284 -2014, rad. 53667 del 14 de may. de 2014, en la que se citó el radicado 51677 del 18 de dic. de 2013 se expuso lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.
Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional ».
(Subraya fuera de texto) Por tanto, la Dirección de Sanidad debe disponer de todo aquello que esté a su alcance para coordinar lo necesario a efectos de que, sin más dilaciones, se suministre al agenciado el medicamento prescrito por el médico tratante, en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA sobre los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo, debe decirse que ello no es posible, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9