República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15794-2014 Radicación n.° 56787 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra CIRUJANOS DE COLOMBIA – SINDICATO DE GREMIO.
I.
ANTECEDENTES CIRUJANOS DE COLOMBIA – SINDICATO DE GREMIO, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
Señaló que el 22 de abril de 2014 la UGPP requirió información al Sindicato de Cirujanos de Colombia; que con ocasión del anterior requerimiento, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2014, el sindicato solicitó a la UGPP que aclarara la solicitud inicial que había formulado respecto a dos aspectos: i) el formulario que debían diligenciar de acuerdo con su naturaleza jurídica y ii) la información contable solicitada; que trascurrido el término legal estas peticiones no fueron resueltas de fondo.
(fol. 2 y 3) Con fundamento en lo anterior solicita que se ampare el derecho de petición y se ordene a la accionada: « cumplir con la información solicitada. » (fol. 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que no era competente para pronunciarse sobre la petición elevada por el actor ante la UGPP, no siendo sujeto pasivo de la acción de tutela. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP señaló que tan pronto fue notificada de la acción de tutela, profirió el Oficio No. 20146205110901 del 18 de septiembre de 2014, a través del cual dio respuesta clara y precisa a las solicitudes de aclaración presentadas por el Sindicato de Cirujanos de Colombia; precisó que dicho oficio fue enviado al correo electrónico registrado por el accionante en el escrito de formulación de la acción de tutela y, por consiguiente, se configuraba una carencia actual de objeto.
Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, concedió el amparo solicitado. Consideró que, pese a que la UGPP manifestó que había dado respuesta de fondo a la petición presentada, no obraba en el expediente certificación electrónica que permitiera corroborar que hubiese sido enviada al accionante, razón por la cual no podía declararse la existencia de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la decisión para cuyo efecto reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito de contestación e hizo énfasis en que la respuesta fue remitida a la dirección electrónica de notificaciones del accionante. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; a obtener una respuesta que deberá ser oportuna, clara y de fondo, bien sea favorable o desfavorable a lo solicitado; y, finalmente, para su satisfacción integral se requiere que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento de la persona solicitante.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que de acuerdo con el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la UGPP puso en conocimiento del actor la respuesta al derecho de petición presentado el 30 de abril de 2014. Al respecto, basta con señalar que si bien, en el escrito de contestación allegado vía fax no se remitió prueba del envío de la respuesta a través de correo electrónico, lo que motivó que el Tribunal no tuviera conocimiento de ella, en la respuesta allegada el 25 de septiembre de 2014, se acompañó la constancia del envío, como puede apreciarse a folio 62.
En efecto, según el documento en mención, el 19 de septiembre de 2014 se envió el radicado No. 20146205110901 a la dirección electrónica registrada por el accionante, de tal manera que se encuentra superada la vulneración del derecho de petición. Por lo anterior, no existe justificación actual para otorgar la protección, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo pretendido por el accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6