CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15793-2019 Radicación n.° 86813 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por PUBLIO ANTONIO PÉREZ PELÁEZ contra el fallo del 24 de septiembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO Y CUARENTA Y SIETE CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2009-00418-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, «a la publicidad, a la legalidad y a la inmediación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 23 de julio de 2009 junto con su hermana Janeth Celina Pérez Peláez presentaron proceso ordinario de simulación contra Helmut, Milton Ignacio, Gabriel Enrique, Lucila, Adriana y Martha Leticia Pérez Espinosa, el cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde «se integró la litis y se inició audiencia de conciliación el 6 de septiembre de 2011, la cual fue suspendida en 3 oportunidades por solicitud del apoderado de la parte demandada»; que luego las diligencias fueron remitidas al «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde se continuó con la audiencia de conciliación del 101, y se decretaron y practicaron pruebas».
Adujo que el 10 de septiembre de 2013, por informe secretarial, el asunto fue asignado al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, y allí se tramitaron las pruebas del incidente de objeción por error grave al peritaje, y se dio traslado para alegar […]»; que el expediente se envió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 1° de septiembre de 2014, «sin que las partes conocieran el lugar donde se encontraba el despacho […]».
Anotó que pidió la invalidación de dicha determinación sin tener éxito, dado que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad – a donde luego fue remitido el expediente en virtud del Acuerdo PSAA15-10412 – por proveído del 13 de junio de 2017, desechó de plano esa rogativa porque el vicio se encontraba saneado, frente a lo cual nadie protestó. Expuso que con posterioridad, formuló otra «nulidad contra el auto de 13 de junio de 2017» basado en los mismos argumentos; sin embargo, el juez dispuso archivar las diligencias el 3 de agosto de ese año, respecto de lo cual propuso reposición y en subsidio apelación: el primero no triunfó y el otro no se concedió por improcedente, según lo dispuesto por auto del 21 de junio de 2018, lo cual fue ratificado vía queja por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe por pronunciamiento del 12 abril de 2019.
Advirtió que se incurrió en vía de hecho, toda vez que el asunto en comento se trasladó por varios « Juzgados de Descongestión » sin que «exista prueba que exprese cuándo fue remitido, porque Juzgado, qué tipo de proceso, para qué fines ni el inventario o cuadernos que componía el expediente» ni constancia [d]el Acuerdo de la Sala Administrativa del C. S. de la J. con [la] cual se ordenó el traslado del citado proceso ni tampoco la fijación en lista para proferir sentencia».
Agregó que «en el escrito de incidente de nulidad de la sentencia, por falta e indebida notificación se habían aportado y solicitado el decreto y práctica de pruebas y el despacho accionado no las decretó ni las practicó, ni justificó» por qué no lo hizo. Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efecto los autos que rechazaron la solicitud de nulidad de la sentencia de 1º de septiembre de 2014, emitida en el juicio de simulación que junto a Janeth Celina Pérez Peláez le entabló a Adriana Pérez Espinosa y otros, y como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso en lo referente «al levantamiento de las medidas cautelares […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Janeth Celina Pérez Peláez, Adriana, Gabriel Enrique, Helmut, Lucila, Martha Leticia y Milton Ignacio Pérez Espinosa, así como a las demás autoridades e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.° 2009-00418-00, y precisó que los despachos de descongestión aludidos en la demanda actualmente no existen; además, negó la medida provisional, por no encontrar acreditados los requisitos de urgencia e inminencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó la improcedencia del amparo, por falta del requisito de inmediatez. La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá señaló que se remitía a las actuaciones surtidas por este despacho en el curso del proceso n.° 2009-0418, las cuales se ciñeron a lo reglado en el ordenamiento jurídico colombiano. Los señores Helmut, Milton y Lucila Pérez Espinosa, se opusieron a la prosperidad del amparo, pues en su sentir, «los despachos que conocieron este proceso tomaron sus decisiones acorde a derecho y lo único que pretende el actor es revivir términos procesales que por negligencia, descuido o distracción de la parte actora […]», se vencieron; además de que siempre estuvo representado por su apoderado judicial.
Por sentencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «no hay inmediatez en la reclamación porque desde la anotada fecha –13 jun. 2017– hasta la interposición de esta salvaguarda – 13 – sep. 2019 – pasaron más de los seis (6) meses que se han estimado prudentes para este propósito, a lo que se suma la ausencia de subsidiariedad en tanto que el precursor desaprovechó los mecanismos que tenía a su alcance para disentir allá, en el escenario natural, el aspecto que ahora fustiga por este extraordinario sendero».
De otra parte precisó que «el desenlace adverso de la última “rogativa de invalidez” no es arbitrario, por cuanto la servidora cognoscente el 21 de junio de 2018 se remitió a lo decidido atrás sobre ese ítem, lo que no revela algún comportamiento caprichoso ni, por ende, configurativo de vía de hecho», aunado a que «la actuación de la Magistratura querellada tampoco denota un proceder absurdo debido a que la providencia de 3 de agosto de 2017 que autorizó el archivo simple del dossier, que no su terminación, no es susceptible de alzada, como lo dictaminó al desatar el “recurso de queja”».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que, «la Corte Constitucional, en diferentes jurisprudencias, ha manifestado que se deben agotar todos los medios y así se hizo y en un término no menor a seis meses, puesto que la acción se presentó el 13 de septiembre de 2019 y siendo la última decisión la del Tribunal Superior de Bogotá, […] la del 12 de abril de 2019 (venciéndose los 6 meses el 12 de octubre) y el 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Descongestión, ordenó cumplir lo resuelto por el Superior, venciéndose los seis meses el 19 de enero de 2020», y en cuanto a la subsidiariedad adujo que «trato por todos los medios jurídicos de que se escuchara el clamor sobre la violación a sus derechos de defensa y por la falta e indebida notificación de la sentencia, pero el carrusel del proceso, hizo que sus clamores fueran negados, […]».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del rechazo de plano de la nulidad de la sentencia del 1.° de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de simulación que junto a Janeth Celina Pérez Peláez le entabló a Adriana Pérez Espinosa y otros, porque en su sentir, no fue debidamente comunicada; sin embargo, al revisar el expediente se encuentra que dicho cuestionamiento fue resuelto mediante proveído del 13 de junio de 2017, donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, estimó que dicho yerro fue subsanado, razón por la cual no era viable impulsar la invalidez, y en esa medida, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de septiembre de 2019, esto es, después de transcurridos más de 2 años, resulta evidente que no se cumplió el mencionado requisito, y aunque pretende hacer ver que el proceso continuó su curso, toda vez que con posterioridad, formuló otra « nulidad contra el auto de 13 de junio de 2017 » basado en los mismos argumentos; lo cierto es que el juez dispuso archivar las diligencias el 3 de agosto de ese año, respecto de lo cual propuso reposición y en subsidio apelación: el primero no triunfó y el otro no se concedió por improcedente, según lo dispuesto por auto del 21 de junio de 2018, lo cual fue ratificado vía queja por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe por pronunciamiento del 12 abril de 2019, por lo que al evidenciarse que el asunto materia de reproche en efecto fue definido por determinación del 13 de junio de 2017, no puede reabrirse nuevamente el debate, como lo pretende la parte actora, máxime cuando tampoco en su momento cuestionó dicha decisión mediante los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
Ahora bien, en lo relativo al auto del 3 de agosto de 2017, que autorizó el archivo simple del proceso, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, pues la Sala cuestionada encontró que el auto recurrido no era susceptible de recurso de alzada, por lo que lo pertinente era negar la procedencia del mismo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00