CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69469 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15793-2016 Radicación n.° 69469 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA STELLA PEÑALOZA DE VELA y ÁLVARO VELA HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad y a las partes intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2012-00524.
I.
ANTECEDENTES MARTHA STELLA PEÑALOZA DE VELA y ÁLVARO VELA HERRERA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirieron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Continental Bus S.A., Corficolombiana Leasing S.A., Expreso Bolivariano S.A. y QBE Seguros S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Agregaron que el 24 de abril de 2014 presentaron reforma a la demanda.
Relataron que el 28 de abril de 2014, en virtud de las medidas de descongestión tomadas mediante Acuerdo nº. CSBTA14-265 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente n° 2012-00524 fue enviado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que inadmitió la reforma a la demanda, por cuanto « no fue posible subsanarla dentro del plazo concedido, lo cual produjo su rechazo».
Informaron que el 4 de julio de 2014, presentaron nuevo escrito de reforma, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento, razón por lo que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adicionaron que mediante auto de 16 de octubre de 2014 el juzgado negó la reposición e indicó que «al haberse sucedido el rechazo de una solicitud de reforma presentada con anterioridad, no era procedente presentarla de nuevo, toda vez que la norma procesal expresa que “Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, este podrá reformarse por una sola vez”» y, concedió el recurso de apelación. Indicaron que el 11 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la providencia por cuanto al no haber sido subsanado en tiempo la reforma de la demanda presentada por primera vez, no era procedente interponerla de nuevo, como quiera que la normativa indica que «dicho medio procede por una sola vez».
Agregaron que las autoridades accionadas, interpretaron de manera errónea la norma procesal e incurrieron en vía de hecho, desconociendo derechos fundamentales. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitaron se dejen sin efectos los autos de 16 de octubre de 2014 y 11 de febrero de 2016 proferidos por el Juzgado Veintidós del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y adicionalmente se conceda término para presentar reforma a la demanda en los términos del art. 89 del C.P.C. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nº 2012-00524, el cual dio origen al presente amparo.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que a ese despacho arribó por redistribución el expediente en mención, por lo cual asumió conocimiento del mismo mediante auto del 16 de junio de 2016 y que una vez revisado el plenario se verificó que los accionantes el 22 de abril de 2014 presentaron reforma a la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada el 17 de junio y 3 de septiembre por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
De igual manera, que el 16 de octubre de 2014, dicha autoridad mantuvo su decisión de rechazar la solicitud y concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá la apelación interpuesta, Colegiado que confirmó la decisión impugnada. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que su providencia de 11 de febrero de 2016 no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que se consignaron en la misma; de igual manera indicó que la presente acción carece del requisito de inmediatez puesto que la interposición de la misma supera los seis meses, limite que por vía jurisprudencial se ha fijado.
Leasing Corficolombiana S.A., indicó que los demandantes pasaron por alto la solicitud que hizo el despacho de conocimiento de subsanar la demanda y « en cambio radicó otra reforma a la demanda», por lo que pide se mantenga incólume la decisión tomada por el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá y su confirmación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) De entrada advierta (sic) la Corte que en el asunto en estudio no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia que se revisa se profirió el 11 de febrero de 2016 y sólo hasta el 6 de septiembre se ejerció esta acción (fl.8); esto es, transcurrió más del semestre jurisprudencialmente establecido como razonable para reclamar la protección rogada.
(…) Siendo suficiente lo anterior, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto los recurrentes no precisaron los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como ya se precisó, contra los proveídos de 16 de octubre de 2014 y 11 de febrero de 2016 proferidos por el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestaron los tutelantes, fue el 11 de febrero de 2016.
En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferido el auto que confirmó el rechazo a la solicitud de reforma a la demanda –11 de febrero de 2016- y la de interposición de la presente acción -6 de septiembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const SU-961/1999. Con todo, en el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 11 de febrero de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que el accionante permitió que el auto inadmisorio cobrara firmeza y al no cumplir con lo ordenado por el juez, se ocasiono el rechazo de la demanda, además relacionó que «no puede decirse que por el hecho de que en ese interregno se endosara una nueva reforma de la demanda, ésta debía estudiarse, como quiera que la normatividad (sic) indica que dicho medio procede por una sola vez, luego lo adecuado era cumplir con lo dispuesto en el auto de subsanación, en tanto, la circunstancia aquí analizada tiene la condición de preclusión, entonces, si por omisión o descuido de la parte interesada se dejó pasar la oportunidad de acudir a este expediente así como fenecer los términos legales que se le otorgaron para subsanar la reforma, en la hora actual no puede enmendarse tal situación con una nueva solicitud».
De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2