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STL15793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15793-2014 Radicación n.° 56581 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor WILBERTO VILLARRAGA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor WILBERTO VILLARRAGA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. Señaló que es Suboficial del Ejército Nacional, que se desempeña en el cuerpo logístico de la especialidad de Sanidad (Auxiliar de Enfermería); que el 20 de noviembre de 2013 fue trasladado al Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho con sede en Manizales; que el 28 de abril de 2014 fue agregado al Batallón de Artillería San Mateo con sede en Pereira; que el 16 de mayo del año en curso fue nuevamente agregado a la Quinta División del Ejército con sede en Ibagué, en donde le asignaron labores diferentes a su especialidad.

Expuso que el 11 de mayo de 2014, a las 4:00 p.m., aproximadamente, realizó una petición vía telefónica al Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería Ayacucho para que le cancelaran los viáticos por las agregaciones a las que había sido sometido, allí le indicaron que debía seguir el conducto regular con el Comandante del Batallón Infantería Ayacucho.

Afirmó que el 17 de junio de 2014, envió un derecho de petición al correo electrónico: cam.040928@hotmail.com del señor Mayor Valencia Muñoz Carlos Alberto, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de infantería Ayacucho con sede en Manizales, dirigido a nombre del señor Teniente Coronel Juan Carlos Galán, quien es el Comandante del Batallón Infantería Ayacucho, en la que solicitó el pago de pasajes y viáticos.

Indicó que al no obtener respuesta, el 25 de junio de 2014, envió el derecho de petición por escrito a través de la empresa Servientrega; que el 5 de agosto de 2014, recibió la respuesta extemporánea, sin claridad respecto a sus pretensiones. Agregó que el 6 de agosto de 2014 fue enviado a la Octava Brigada del Ejército con sede en Quindío y el 16 de agosto de los corrientes, fue enviado nuevamente al Batallón de Infantería Ayacucho.

Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene dar respuesta de fondo al derecho de petición relacionado con el pago de pasajes y viáticos; se indique la fecha en que serán pagados; que en aplicación del derecho a la igualdad sean cancelados en el mismo porcentaje en que se reconocen al Comandante del Ejército Nacional por las comisiones a nivel nacional; y, que se compulsen copias a la Procuraduría Delegada por haber dado respuesta extemporánea a la petición y por el presunto acoso laboral al que ha sido sometido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. El Batallón de Infantería No. 22 del Ejército Nacional de Colombia manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, puesto que el correo electrónico no fue enviado a un correo oficial de la Institución, en tanto que la petición remitida en físico fue recibida el 1 de julio de 2014 y resuelta en término. Por otra parte, sostuvo que conforme a las disposiciones que rigen la materia, al actor no le asiste el derecho a los viáticos reclamados.

Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que, pese a ser extemporánea, la accionada profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, a quien le fue debidamente notificada, de tal manera que se configuraba una carencia actual de objeto.

Respecto a la pretensión tendiente a que se compulsaran copias a la Procuraduría para que investigara el presunto acoso laboral, estimó que era improcedente, en tanto dichos actos podían ser denunciados por el mismo actor ante las autoridades competentes. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión; argumentó que el Tribunal desconoció que presentó una petición vía telefónica desde el 11 de mayo de 2014 al jefe de recursos humanos del Batallón de Infantería de Ayacucho, luego, envió la solicitud al correo electrónico del señor Mayor Valencia Muñoz Carlos Alberto, sin que pudiese replicarse que no era procedente por tratarse de un correo personal, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones pueden ser presentadas a través de cualquier medio idóneo.

Sostuvo que no era cierto que la respuesta la había recibido el 2 de agosto de 2014 y, respecto a que no había agotado el procedimiento interno para el cobro de los pasajes y viáticos, indicó que los funcionarios ante los cuales presentó inicialmente la petición debieron aclararle tal situación; finalmente, señaló que la figura de las agregaciones no existe en la normatividad vigente, sino los traslados y comisiones.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, estima la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; a obtener una respuesta que deberá ser oportuna, clara y de fondo, bien sea favorable o desfavorable a lo solicitado; y, finalmente, para su satisfacción integral se requiere que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento de la persona solicitante.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las personas tienen derecho a dirigir peticiones a las autoridades de forma verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo, y que pueden ser promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad; en ese sentido, es claro que las peticiones deben presentarse ante las autoridades en su condición de tales, y no se trata de cualquier medio electrónico, sino que éste debe ser el dispuesto por las entidades públicas para tales efectos, por lo que desde ya debe decirse que no resulta admisible que se pretenda alegar la conculcación del derecho de petición sobre un escrito enviado a un correo electrónico personal, pues la carga mínima de los ciudadanos es que dirijan sus peticiones a través de medios idóneos, como el mismo código lo señala.

Precisado lo anterior, la Sala considera que la autoridad accionada dio repuesta de fondo a la petición presentada por el actor en la que solicitó el pago de los pasajes y viáticos, conforme se desprende del Oficio No. 02032 MDN - CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-OCJM-1.10, en el que el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” del Ejército Nacional precisó las razones que impedían su reconocimiento y pago.

Se expresó al actor en dicha respuesta que los viáticos son reconocidos únicamente por comisiones transitorias dispuestas por el Comandante del Ejército o Comandante de División y Brigada y que deban cumplirse fuera de la jurisdicción; en ese orden, indicó que el desplazamiento que el actor realizó a la ciudad de Bogotá se surtió con el objeto de que asistiera a la audiencia de conciliación programada dentro del proceso de acoso laboral que éste había formulado, por lo que concluyó que no se trató de un acto de servicio, sino de interés de parte.

Así mismo, señaló que la remisión que se efectuó al dispensario médico BASAN y a la Quinta División no eran susceptibles del reconocimiento de viáticos debido a que correspondieron a una agregación que no generaba ese derecho. Ahora bien, aunque el actor discute que la respuesta no fue oportuna porque desde el 11 de mayo de 2014 había solicitado el pago de los pasajes y viáticos, lo cierto es que el derecho de petición fue satisfecho al haberse emitido una respuesta clara y de fondo, como también se establece que fue puesta en conocimiento del actor, al punto que él mismo la aportó dentro de los anexos de la presente acción, como puede apreciarse a folios 8 a 11; y en esa medida, se desdibuja la vulneración del derecho invocado.

Importa recordar que conforme al reiterado criterio jurisprudencial, la satisfacción del derecho de petición no implica que la autoridad acceda a las pretensiones solicitadas, sino que resuelva de fondo los asuntos puestos en consideración, bien sea de forma positiva o negativa; puesto que una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la acción de tutela y otra distinta, los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer, que corresponde definirlos a las entidades competentes conforme a las facultades que la ley le otorga, de tal manera que, en principio, no resulta admisible que por vía de la acción de tutela se pretenda discutir el sentido de la decisión que dichas autoridades han adoptado; por consiguiente, no puede el juez de tutela entrar a analizar las razones de fondo que esgrimió la accionada para denegar la solicitud presentada por el accionante.

Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9