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STL15792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.° 57822 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15792-2019 Radicación n.° 57822 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de RX S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a CAROLINA CARDONA VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libre empresa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que Carolina Cardona Velásquez presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral del 15 de octubre de 2003, al 30 de agosto de 2011, fecha en que fue terminado su contrato sin justa causa, que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 9 de febrero de 2018, en la que absolvió a la empresa.

Que la demandante apeló y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2019, revocó la sentencia y declaró «i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) ineficaz la terminación del contrato laboral de la trabajadora que hizo la sociedad RX S.A, iii) al reintegro a un cargo que pueda ocupar de acuerdo con las recomendaciones médicas que la demandante presente, expedidas éstas por la EPS o ARL a la que se encuentre vinculada, iv) condenó a la sociedad RX.

S.A. a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, así como las prestaciones sociales causadas en ese interregno, debidamente indexadas y, v) a pagar la suma de $5.940.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que se indexará al momento de su pag o».

Señaló que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales por cuanto « desconoció íntegramente el análisis y proyección de la demanda, de las pruebas y de los testimonios recogidos, ya que existe duda sobre el examen [clínico] de egreso, en donde el médico laboral supuestamente prescribe el “uso de la férula en la noches…”; anotación registrada en el acápite de las observaciones, que puede ser que la paciente haya manifestado que utilizaba férula en las noches, asignado valor de prescripción médica », que también « en la historia clínica del 9 de diciembre, (más de 4 meses después del retiro) el médico de la EPS Sanitas, le ordena a la demandante el uso de férula y anexan como medio de prueba la orden médica de la EPS para la adquisición de [esta], documento al que no le debía otorgar valor probatorio, toda vez que fue emitido en fecha posterior al despido de la demandante […]».

Que asimismo « durante el proceso quedo evidenciado que el empleador no tuvo conocimiento del estado de salud de la trabajadora, el cual no pudo haberse acreditado con el simple hecho de existir un correo en el cual solicita cambio de mouse […] », que además le otorgó la garantía de la estabilidad reforzada. Sostuvo que tampoco se valoró que en el examen de retiro el médico transcribió que « no se encuentra alteraciones que limite su capacidad laboral, situación que permite concluir, que solo se limitó a encontrar aquello que beneficiaria a la actora para ampararla con el derecho de la estabilidad laboral, desconociendo los del accionante»; añadió que se obligó a la empresa a solicitar permiso al «Inspector de Trabajo para proceder con el despido de Carolina Cardona, otorgándole el beneficio de la estabilidad reforzada, obligación que para el 30 de agosto de 2011, no tenía por cumplir la sociedad demandada, ya que la trabajadora no gozaba del beneficio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decretara la nulidad en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 15 de agosto de 2019 y que se emita una nueva en favor del accionante. Por auto de 31 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a Carolina Cardona Velásquez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adjunto copia de la sentencia de 15 de agosto de 2019, y la aclaración de 11 de septiembre del mismo año. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestionan la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 30 de julio de 2019, que revocó, la de 9 de febrero de 2018 ordenó el reintegro y lo condenó a la sociedad al pago de salarios e indemnización. En efecto el ad quem para determinar si al momento de la terminación del vínculo laboral, Carolina Cardona Velásquez gozaba de la estabilidad reforzada, consideró que: el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 textualmente dispone: "NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo." La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos entre ellos la T-198 de 2006, T-041 de 2014 y en la sentencia SU-049 de 2017, claramente ha expresado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, surge para quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

La Guardiana de la Constitución en sentencia T-317 de 2017, ha precisado que el derecho a la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como por ejemplo las personas con limitaciones físicas sensoriales y psíquicas.

La protección constitucional señala se justifica frente a la autonomía contractual que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a los empleadores en la relación con sus trabajadores, en razón de que con el despido se puede discriminar a una persona en razón de una limitación física, sobre todo cuando la terminación de la relación laboral está motivada en su estado de salud y éste no resulta incompatible con las funciones que puedan serle asignadas.

Pronunciamiento reiterando, entre otras, en la sentencia T 111-2012. De otro, lado, nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral, nuevamente se pronuncia sobre la temática tratada, en la sentencia SL 1360 radicación 53394 del 11 de abril de 2018, sosteniendo: "a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.". En consecuencia, para efectos de determinar si una persona fue despedida, mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su estado de discapacidad, se considera que deben cumplirse varios requisitos a saber: 1.

Que el peticionario (a) pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. Carga probatoria que está a cargo de la promotora de esta acción, quien cumplió con su deber, al haber allegado: a) Copia de historia clínica del 1 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011, emitida por CLINISANITAS, que refiere al diagnóstico Síndrome de Túnel Carpiano […], donde la última de éstas, se ordena terapias físicas b) El 7 de septiembre de 2011 se le practicó examen médico de retiro por COMFANDI, entidad que recomienda continuar con manejo de la EPS por especialista de patología óseo muscular para determinar origen, uso de férula en las noches, evitar realizar movimientos repetitivos de muñeca, […] c) Comunicación que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, remite a la actora, informándole que al padecer del Síndrome Túnel del Carpo Derecho, se ha calificado como enfermedad de origen profesional, comprometiéndose esa ARL al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas.

Documento fechado el 15 de febrero de 2012 […]. Con fundamento en los documentos citados, surge nítido para esta Sala, que la demandante al momento de la terminación de su contrato laboral el 30 de agosto de 2011, tenía problemas de salud que fueron calificados de origen profesional. 2. Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. Milita a folios 43 una comunicación que la demandante dirige por correo electrónico al señor Edie Pérez Gómez, Administrador de la firma demandada, el 28 de julio de 2011, que contiene el siguiente texto: Por medio de la presente solicito el favor de que me sea cambiado el mouse del computador con el que trabajo aquí en RX S.A. esto por cuestión de que tengo principios del Túnel Carpiano, con el fin de mejorar mi posición en la mano derecha".

Encuentra la Sala que de acuerdo con la anterior comunicación la entidad demandada si tenía conocimiento del estado de salud de la actora, máxime que el examen médico de retiro anuncia que la demandante debe continuar con el manejo por la EPS por especialista de patología osteomuscular y le recomendó usar férula y evitar movimientos repetitivos de la muñeca.

Padecimiento que conllevó a que la administradora de riesgos laborales la calificara como enfermedad profesional, originada precisamente por el uso continuo del computador, herramienta de trabajo de la actora, porque de acuerdo con la lectura de la documental obrante a folios 99, se extrae que la función de la demandante era de Facturación y "El manual de competencias laborales para el cargo de Asistente de Facturación", (fl. 1288, le correspondía tener conocimientos del software contable. 3.

Que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física de la demandante. Reposa a folios 45 la comunicación dirigida a la actora sobre la cancelación del contrato, donde no se anuncia una causal de terminación, por el contrario, se informa que el empleador ha decidido unilateralmente finiquitar el contrato y que le sería reconocida la correspondiente indemnización. En los términos de la sentencia SU 049 de 2017, el empleador tiene la carga de la prueba de demostrar que el motivo del despido no fue la limitación del trabajador.

Pese a esa presunción legal, donde correspondía a la parte pasiva de la Litis desvirtuar el hecho, la parte demandada no logró demostrar que no conocía el estado de salud de la demandante, toda vez que como quedó establecido, si bien, en la misiva enviada a la accionante, indica que fue por decisión unilateral, lo que conlleva a presumir que la desvinculación fue por el estado de salud de la actora. 4.

Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo. La sociedad demandada no acreditó el permiso previo para terminar el vínculo laboral de la actora, el que se requería, porque dentro de las funciones de la demandante estaba la del manejo del computador y el uso continuo de éste generó el síndrome del túnel carpiano, calificado como enfermedad profesional que padece la actora.

Por lo tanto, las tareas de la actora y el estado de salud de ella, si tenían relación, requiriéndose la autorización de las autoridades administrativas del trabajo para desvincular a la demandante. De acuerdo con todas las consideraciones expuesta, se concluye que la promotora de esta acción al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía una estabilidad ocupacional reforzada, requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social para despedirla, trámite que no se adelantó lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación, y con ello a desestimarse las excepciones propuestas por la parte pasiva, y se ordenará el reintegro de la demandante al mismo cargo o a otro, teniendo en cuenta las restricciones médicas que determine la EPS o la ARL a la que se encuentre vinculada la promotora de esta acción, y además se le reconocerán y pagarán a la demandante los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, así como las prestaciones sociales causadas en ese interregno, debidamente indexadas, igualmente deberá la entidad demandada pagar los aportes a la seguridad social por todo ese tiempo cesante de la actora Igualmente se accede al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, el equivalente a 180 días de salario, teniendo en cuenta que la última remuneración percibida por la actora fue de $495.000 quincenales (fl. 35), generándose una indemnización por valor de $5.940.000, suma que se indexará al momento de su pago.

Así las cosas, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Tribunal de las pruebas allegadas encontró que se cumplió con los requisitos jurisprudenciales, los cuales demostraron que Carolina Cardona Velásquez, al momento de la terminación del contrato tenía una estabilidad ocupacional reforzada de ahí que « requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social para despedirla, trámite que no se adelantó lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación».

En ese orden, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00