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STL15792-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15792-2014 Radicación n.° 56739 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS LEVINSON RENTERÍA ARCE.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS LEVINSON RENTERÍA ARCE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, HOSPITAL CENTRAL. Afirmó que se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el grado de Subintendente; que se le diagnosticó la enfermedad de « FOLICULITIS » en el área de la barba; que inicialmente se le prescribió un tratamiento tópico el cual no dio resultado; que el 21 de mayo de 2013 se le notificó que el Comité Técnico Científico había aprobado el procedimiento dermatológico de «DEPILACIÓN PUNTUAL EN LASER (BARBA)»; que en tres ocasiones aportó cotizaciones del tratamiento pero no fueron aceptadas; que el 23 de julio de 2014 solicitó que se programara la cita para la realización del procedimiento sin obtener respuesta; y que la afección epidérmica que padece se ha tornado más gravosa.

Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización del procedimiento de « DEPILACIÓN PUNTUAL EN LASER (BARBA) » y que garantice la atención especializada y conexa pos y no pos que requiera para el tratamiento de la enfermedad, conforme a las órdenes que emita el médico tratante.

(fol. 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a la Dirección de Sanidad y al Hospital Central de la Policía Nacional y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 22) El Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que la administración se comunicó telefónicamente con el actor para que allegara la documentación requerida y así proceder a remitirlo al establecimiento especializado, por lo que no se estaba vulnerando derecho fundamental alguno. (fol. 29 a 32) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD invocado por el accionante LUIS LEVINSON RENTERÍA ARCE ( ) Segundo: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, el HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL inicie el procedimiento médico aprobado mediante el Comité Técnico Científico No. 05 del 6 de febrero de 2013, acorde con lo indicado en la parte motiva.

Como sustento de su decisión, consideró que el procedimiento dermatológico fue aprobado hace más de 18 meses, sin que fuese practicado por presuntas demoras en la contratación del servicio especializado, lo que generaba una afectación del derecho a la salud del actor. (fol. 34 a 43) III. IMPUGNACIÓN El Hospital Central de la Policía Nacional impugnó la decisión. Señaló que el procedimiento médico fue autorizado por el Comité Técnico Científico y que el pago fue aprobado por caja menor, que el 29 de septiembre de 2014 se comunicó al actor, por vía telefónica que se daría inicio al tratamiento a partir del 2 de octubre de 2014.

Agregó que los servicios médicos deben suministrarse conforme al principio de legalidad, que debía verificarse la capacidad económica de los pacientes, puesto que corresponde a ellos asumir el costo de los servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios; y, por último, solicitó que en caso de que se mantenga a orden impuesta, se autorice el recobro ante el FOSYGA frente a los procedimientos o medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio.

(fol. 48 a 56) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio no se discute que el actor padece una enfermedad denominada « FOLICULITIS » en el área de la barba y que requiere la práctica de un procedimiento dermatológico de «DEPILACIÓN PUNTUAL EN LASER (BARBA)»; tampoco es materia de controversia la admisibilidad de dicho tratamiento, al evidenciarse que el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aprobó su realización en sesión del 6 de febrero de 2013, tal como se aprecia en el documento que obra a folio 11.

Así las cosas, aunque el procedimiento médico fue debidamente aprobado y la impugnante aseveró que se programó su realización, lo cierto es que, más allá de su afirmación, no aportó prueba alguna que así lo corrobore, razón por la cual es pertinente mantener la decisión impugnada. En lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA, debe decirse que ello no es posible en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993, además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7